REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 06 de Abril de 2010.
Años: 199° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004637
PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del conflicto de no conocer planteado entre el Juzgado SEXTO de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y el Juzgado DÉCIMO SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, al respecto esta Sala para decidir OBSERVA:
Se trata de la remisión de fecha 28 de Marzo de 2008, por parte de la Jueza DÉCIMA SEGUNDA de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, del Asunto Nº C-12-1524-08 mediante la cual Declina la Competencia a un Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, por ser este el competente para conocer el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto en el artículo 422, ordinal 1º, del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho (año 1999), de acuerdo a lo establecido en las disposiciones que conforman el Título VII del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, siendo asignado para conocer del mismo el Tribunal de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de que la Jueza de Control se considera incompetente para conocer sobre la solicitud realizada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. HOFFMANN MUSSO FORTUL, en la cual manifestó lo siguiente:
“…Yo, Abog. HOFFMANN MUSSO FORTUL, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) comparezco ante su competente autoridad, a fin de presentar SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, en relación a los hechos y sujetos que se identifican a continuación:
RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE MOTIVAN EL SOBRESEIMINETO
Iniciada la presente averiguación por el delito LESIONES CULPOSAS VIALES LEVES y practicadas las diligencias que constan en las actas que anexo, de las mismas se evidencia que han transcurrido desde la fecha de inicio de la investigación 01/12/99 hasta la presente fecha 21/11/07, mas de tres (03) años, suficientes para determinar las prescripción de la acción en consecuencia; ciudadana juez solicito el SOBRESEIMIENTO de la causa C-2.015-99, según lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal vigente para el momento.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA según lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido porque se encuentra evidentemente prescrita. Solicitud que fundamento de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 5º, del anterior Código Penal…”.
En fecha 28 de Marzo de 2008, la Jueza Décima Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, emite auto el cual fundamentó de la siguiente manera:
“…Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en base a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal observa que de la Revisión de las actas procesales así como de la calificación jurídica efectuada por la representación fiscal, el delito de que se trata en la presente causa es el de LESIONES CULPOSAS LEVES, cuyo tipo penal está previsto en el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho (año 1999), y de acuerdo a la misma disposición legal su procedencia es a instancia de parte.
Tratándose pues de un delito de acción privada, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la solicitud fiscal de Sobreseimiento, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución corresponda, por ser éste el competente para conocer de los referidos delitos, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones que conforman en Título VII del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Asimismo en fecha 25 de Febrero de 2010, el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, una vez recibido el Asunto al cual le fue asignado el Nº KP01-P-2008-004637, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…Vista la declinatoria de competencia dictada en fecha 28/03/08 por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora. Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a plantear Conflicto de Competencia en los siguientes términos:
El Ministerio Público realizó solicitud de Sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en investigación por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Leves, previsto en el ordinal 1º del artículo 422 del Código Penal vigente para el año 20/10/2000, fecha de la presunta comisión de los hechos, y de acuerdo a la referida norma la procedencia para el enjuiciamiento del hecho punible es a instancia de parte agraviada, por lo cual el Tribunal Duodécimo en funciones de Control del Estado Lara, se declara incompetente para conocer la solicitud de Sobreseimiento y declina la competencia para el Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda, que según quien conoció, es el competente para conocer los referidos delitos de acuerdo a las disposiciones contenidas en el título VII Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, aprecia quien aquí conoce, que con respecto a dicho ilícito penal, efectivamente la titularidad de la acción penal corresponde a la parte agraviada, para lo que deberá hacer uso del procedimiento especial para los delitos de instancia de parte agraviada previsto en el Título VII del Libro II del Código Orgánico Procesal Penal, caso que le corresponde la competencia a la fase de Juicio; sin embargo en el presente caso, que se inició de oficio con la actuación de funcionarios de investigaciones que dejan constancia de la comisión de un delito y que el Ministerio Público no solicito la desestimación de una denuncia, que en éste caso no existe, puede el Juzgado de Control que recibe la solicitud fiscal decretar el Sobreseimiento de la Causa, siendo que se alega la prescripción de la acción penal y el imputado no ha renunciado a ella. Por otra parte en el presente caso procede la aplicación de lo previsto en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la omisión de formalidades no esenciales que garanticen a los ciudadanos el acceso a una justicia, expedita y sin dilaciones indebidas, postulados que no se han aplicado, por cuanto evidentemente se ha declinado la competencia, lo que ha generado retardo en la tramitación de la presente causa. En tal sentido, no siendo competente éste tribunal en fase de juicio para que en la obligación de aplicar los postulados constitucionales arriba citados, acepté la competencia para el conocimiento de este tipo de asuntos, ya que implicaría la flagrante violación de normas de competencia de los Tribunales Penales en fase de Control, las cuales son de orden público.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea ante la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal CONFLICTO DE NO CONOCER en la tramitación del presente asunto, se anexa copia certificada de la totalidad del mismo, y se informa al Juzgado abstenido mediante copia certificada de la presente resolución los fundamentos de tal incidencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento de lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea ante la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal CONFLICTO DE NO CONOCER en la tramitación del presente asunto , se remite copia certificada de la totalidad del presente asunto. Líbrese oficio dirigido a la Corte de Apelaciones. Ofíciese al Juzgado Decimosegundo de Control de la extensión Judicial de Carora, remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase…”.
Planteadas así las cosas considera necesario este Tribunal señalar lo siguiente:
El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Solicitud de sobreseimiento. El fiscal solicitará el sobreseimiento al juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite en el artículo 323”.
Y por su parte el artículo 322 ejusdem señala lo siguiente: “Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce un causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento”.
Es decir, que la competencia en cuanto a planteamientos de sobreseimiento de un Tribunal de Control o de Juicio, depende en principio de la etapa del proceso (fase de investigación, intermedia o de juicio) en la que se encuentre la causa, no obstante a ello específicamente en materia de juicio cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o que resulte acreditada la cosa juzgada.
En tal sentido este Tribunal colegiado considera que el legislador indicó la manera de resolver el planteamiento de sobreseimiento y claramente las circunstancias por las cuales solo puede conocer el Tribunal de Juicio, al establecer que “Si durante la etapa de juicio se produce un causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento”; es decir, requiere dicha norma procesal que previamente la causa se encuentre en esta etapa del proceso y sólo procederá bajo las causales allí expresas, entre ellas la extinción de la acción penal que puede ser una consecuencia de la prescripción, para que el Tribunal de Juicio pueda conocer, siendo por tanto que dada la importancia que tiene el juicio como etapa decisiva del proceso se requiere además de una acusación previa, salvo cuando se trate de procedimiento abreviado, circunstancias estas que no se ajustan a lo planteado en el presente caso puesto que no hubo nunca acusación ni del Ministerio Público ni de la parte agraviada que aperturaran por tanto la etapa de juicio.
Así tenemos que en el presente caso el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, recibe la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público una vez que este culmina la investigación, después de realizadas las actuaciones necesarias y verificada la prescripción de la acción penal, en atención a que el tipo penal precalificado es el de LESIONES CULPOSAS VIALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1º, del Código Penal vigente para la época de los hechos, tal como lo señala en su escrito de solicitud de sobreseimiento. Siendo que el Tribunal de Control se declara incompetente por el hecho de que el tipo penal solo puede ser perseguido a instancia de parte interesada o agraviada, estableciendo que la competencia sería de un Tribunal de Juicio, a pesar de que la causa no se encontraba en fase de juicio como lo requiere el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de una causa que se inicia en razón de un accidente de transito en el que hubo lesionados y que como consecuencia de ello es puesto al conocimiento del Ministerio Público para que este investigue y emita su acto conclusivo resultando el sobreseimiento por prescripción de la acción penal indistintamente de la precalificación jurídica, por lo que mal puede entender el Tribunal de Control que por ello se trata de una causa cuya competencia debe remitirse al Tribunal de Juicio, puesto que esta etapa se inicia cuando se decreta el procedimiento abreviado o cuando es dictado auto de apertura a juicio por el Tribunal de Control en audiencia preliminar una vez presentada la acusación fiscal y/o la de la víctima o en su defecto en los delitos de instancia de parte agraviada una vez que la presunta víctima presenta su acusación, lo cual no ocurrió en el presente caso, por tal razón considera este Tribunal de Alzada que al no haberse producido la prescripción durante la fase de juicio en el presente caso como se señaló anteriormente, la competencia de la solicitud de sobreseimiento le corresponde al Tribunal de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora) y no al Tribunal de Juicio Nº 06 de este Circuito. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas anteriormente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, para conocer de la causa Nº KP01-P-2008-004637, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia, remítase el expediente al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora y copia certificada de la decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ambos de este Circuito Judicial Penal.
Queda así resuelto el Conflicto de No Conocer.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 06 días del mes de Abril de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario (a),
ASUNTO: KP01-P-2008-004637
RAB/gaqm