REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Abril de 2010.
Años: 199° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2009-000346
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009668

PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
De las partes:
Recurrentes: Abg. Laura Adams Camacho y Domingo Gori Alvarado en su condición de Defensores Privados del ciudadano Juan Vicente Gori Castellanos.
Fiscalía: 21º del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal.
Delitos: Homicidio Intencional Simple ejecutado con exceso en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 66 del Código Penal venezolano.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público de revocatoria de las Medidas Cautelares otorgadas al ciudadano Juan Vicente Gori Castellanos y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados Laura Adams Camacho y Domingo Gori Alvarado en su condición de Defensores Privados del ciudadano Juan Vicente Gori Castellanos, contra la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público de revocatoria de las Medidas Cautelares otorgadas al ciudadano Juan Vicente Gori Castellanos y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo.

En fecha 19 de Noviembre de 2009, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, siendo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 24 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

Ahora bien, en virtud del traslado acordado al Dr. Gabriel Ernesto España Guillén a la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 23 de Febrero de 2010 fue designado como Juez Titular de la Sala Nº 01 de esta Corte de Apelaciones el Dr. Roberto Alvarado Blanco quien en tal sentido se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe la presente decisión y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del referido artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-009668 intervienen los Abogados Laura Adams Camacho y Domingo Gori Alvarado en su condición de Defensores Privados del ciudadano Juan Vicente Gori Castellanos, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, los mismos estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el lapso de cinco días a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal transcurrió desde el día 05-10-2009 día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes de la publicación de la decisión apelada dictada en fecha 23-09-2009, hasta el día desde el 09-10-2009 venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado de manera oportuna en fecha 08-10-2009. Y así se Declara.

Asimismo, el lapso a que se contrae el artículo 449 ejusdem, transcurrió desde el día 05-11-2009 día de despacho siguiente al emplazamiento de la Fiscalía 21º del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el día 09-11-2009 venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el Ministerio Público hizo uso de su derecho a contestar el recurso de apelación en fecha 06-11-2009 de manera oportuna. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Sobre la base de lo establecido en los numerales 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; apelamos formalmente de la decisión de fecha 23-09-09 que acordó Revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas a nuestro patrocinado y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y lo hacemos bajo los siguientes fundamentos:
Considera la Defensa Técnica, que el auto que acordó mantener dicha Decisión, son violatorios (sic) del derecho a la Defensa y por ende del Principió del Debido Proceso en razón de que:
A.- La Juez a Quo tomó la decisión de revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas, sin escuchar a Juan Vicente Gori, infringiendo de esta forma el artículo 49 numeral Nº 3 de la Constitución Nacional.
B.- El artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, señala las obligaciones del imputado a quien se les impone una medida cautelar sustitutiva, en el caso de marras Juan Vicente Gori dio cumplimiento a esas obligaciones. Aunado a que no se dan los supuestos taxativos que prevé el artículo 262 ejusdem para la procedencia de la revocatoria de las medidas cautelares impuestas, puesto que riela en el asunto que nos ocupa oficio remitido por el Tribunal de Control Nº 6, de fecha 16 de Julio 2009, numerado 19852, folio 160 y 161, pieza tres, donde se le informaba de la condición procesal de nuestro patrocinado y de la imposibilidad de cumplimiento de dichas actuaciones.
C.- El fundamento legal en el que se basó el Ministerio Público fue el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia a la privación judicial preventiva de libertad y que no tenían aplicación para la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que esta normativa tiene aplicación solo para cuando se trate de audiencias de presentación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 o a los supuestos que hace referencia la citada norma. Puesto que pretendió el Representante Fiscal considerar como sinonimia la presunción iuris tamtum que refiere el numeral 3º del artículo 250 en concordancia con el artículo 252 de la norma adjetiva, con el tipo penal sustantivo a que refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 110, cuando describe los supuestos de procedencia del tipo penal de obstaculización a la Justicia.
En consecuencia, la vindicta pública bajo este solo argumento consideró procedente la revocatoria de la medida y así le fue acordado por la Juez de la causa, que estas normas adjetiva y sustantiva anteriormente referidas totalmente diferentes, se refieren a una misma condición para el decreto de la revocatoria de medida de coerción personal, a mero capricho y en franca contradicción al estricto conocimiento del derecho penal y procesal. En este mismo orden de ideas argumentó el Ministerio Público el contenido del séptimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere:
(Omissis)
Este supuesto normativo no tiene aplicabilidad en el caso de marras, puesto que no podría presumirse bajo esta circunstancia que Juan Gori no diera cumplimiento a los actos procesales de la fase de juicio, no pudiendo confundirse esto con las obligaciones del artículo 260 ejusdem antes citado.
Ciudadanos Jueces Profesionales que conocerán del presente recurso, nuestro patrocinado hasta la oportunidad del 13 de Julio de 2009, cumplió a cabalidad con las medidas cautelares impuestas hasta la oportunidad en que la Juez Sexto de Control le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los delitos de Complicidad no Necesaria en el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Obstrucción de la Justicia, tipificados en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo que para el día 23 de Septiembre de 2009, fecha en que si dictó el auto de la decisión que se recurre, previamente había sido presentado ante el Tribunal Sexto de Control en fecha 26 de Agosto de 2009 acusación contra nuestro patrocinado por el delito de Obstrucción a la Justicia, encontrándose actualmente acusado y así fue admitido en la audiencia preliminar de fecha 7 de los corrientes la acusación en su contra por el delito de Obstaculización a la Justicia, el cual se encuentra sancionado con una pena de 6 meses a 3 tres años de prisión, lo que hace improcedente conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto la pena en su límite máximo no excede de 3 años y encontrarse amparado por el Principio de Presunción de Inocencia al no haberse dictado en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, hechos que pueden ser verificados a través del Sistema Juris 2000 en aplicación del Hecho Notorio Judicial.
En este sentido resulta evidente que la Juez de Juicio Nº 6 en el auto de fecha 23 de Septiembre de 2009, le violentó el debido proceso a nuestro representado a no proceder a escucharle a los fines de establecer la procedencia o no de la solicitud fiscal, tal y como lo establece el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)
(Omissis)
Sobre la base de lo establecido en los numerales 5º y 7º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; denuncio la violación del artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que señalan lo siguiente:
(Omissis)
De la norma transcrita se evidencia que la misma le impone la obligación al Juez de motivar sus decisiones, y esto no es más que la exposición que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.
En la recurrida se observa, un exiguo análisis de la situación jurídica planteada y una falta de razonabilidad cuando expresó:
(Omissis)
Del extracto de la sentencia supra citados, pueden observar que la Juez A Quo, revoca su decisión por considerar que la causa por la cual procedía la medida de privación de libertad lo constituía el hecho de habérseles dictado la misma medida en el asunto P-09-6265, para asegurar de esta manera las resultas del proceso.
En lo atinente a la motivación de las decisiones la jurisprudencia a manifestado que:
(Omissis)
Sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que solicitamos que el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, sea admitido y declarado CON LUGAR y en consecuencia REVOQUE la decisión del Juez Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal que acordó la revocatoria de las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas el 30 de Marzo de 2009 y en consecuencia, se le restablezca las mismas a nuestro defendido JUAN VICENTE GORI…”

CAPITULO IV
De la Contestación
En fecha 06 de Noviembre de 2009 el Abg. Rubén Dario Ramones Saavedra en su condición de Fiscal 11º del Ministerio Público encargado de la Fiscalía 21º del Ministerio Público del Estado Lara presentó contestación al recurso de apelación en los términos siguientes:
“…En relación al escrito que expresa el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, incoado por la defensa técnica del ciudadano: JUAN VICENTE GORI CASTELLANOS, esta representación fiscal lo contesta en los siguientes términos:
En cuanto al CAPITULO II Fundamentos del Recurso:
Nuestro ordenamiento jurídico de forma amplia y pertinente establece las formulas adecuada a seguir de la revocatoria de la medida cautelar, aun con mayor amplitud nos preceptúa en que etapa y que sujeto procesal tiene la capacidad para tal solicitud, prueba de ello es sin duda alguna lo establecido en el art. 250 en séptimo aparte:
(Omissis)
A fin de mayor motivación de esta representación fiscal, se denota con amplia claridad que el comportamiento del ciudadano citado (acusado) durante el presente proceso el cual se encuentra en la fase de Juicio Oral y Público, no ha sido el mas idóneo prueba de ello es la presentación que en fecha oportuna realiza la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Por el delito de +, (sic) violando así el espíritu y propósito que da la Medida Cautelar Sustitutiva, esta representación Fiscal considera que la nueva imputación realizada por la representación Fiscal Novena del Ministerio Público, se adecua en actuación a lo dictaminado en el art. 252 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al peligro de obstaculización, al denotar que el delito preceptuado en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 110 y lo dispuesto en el 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sitúan en gran manifiesto el peligro de la investigación que pueda aportar el Ministerio Público, mayor peligrosidad reviste quien en caso de marras se describe por la competencia de su función, al ser miembro activo del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminales.
Por ultimo es importante acotar que esta representación fiscal con debido fundamento legal solicita la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva, tomando en cuenta la doble finalidad que tiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que no es otra que la evitar la reiteración delictiva por parte del sujeto actor y ofertar demandas de seguridad a la sociedad respecto al sujeto activo, en tal sentido me permito citar:
(Omissis)
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, solicito se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Laura Adams y Domingo Gori Alvarado, Defensor Privado del ciudadano: JUAN VICENTE GORI CASTELLANOS, contra la decisión dictada por el Juez de Juicio Nº 06, de fecha 23 de Septiembre de 2009, por carencia de fundamento, y en consecuencia solicito se ratifique la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados…”

CAPITULO V
Del Auto Recurrido

En fecha 23 de Septiembre de 2009 el Tribunal de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal publicó la decisión impugnada fundamentando la misma en los siguientes términos:
“…Visto el escrito presentado por el Abogado Rubén Darío Ramones Saavedra, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas, comisionado en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos Fundamentales del Estado Lara. Este tribunal observa:
El representante fiscal en su escrito solicita se le revoque al imputado JUAN VICENTE GORI, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.398.252, quien es procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EJECUTADO CON EXCESO EN EL EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO AUTORIDAD OFICIO O CARGO; las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas en fecha 30 de marzo de 2009, por el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. El representante fiscal fundamenta su solicitud, entre otras cosas, en razón a que en fecha 12 de julio de 2009, el imputado Juan Vicente Gori, fue presentado por la presunta comisión de otro hecho punible, donde le fue decretada la medida de privación preventiva de libertad.
Ahora bien, de la revisión del asunto se verifica que las medidas acordadas en la presente causa, en fecha 30 de marzo del presente año, son la de presentación cada cuarenta y cinco (45) días y prohibición de comunicarse con las víctimas y su familiares; igualmente se verifica que anexo al folio 161 cursa el oficio Nº 19852, suscrito por la Jueza Sexta en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el que participa a este tribunal, que en audiencia celebrada el 12/07/2009, mantuvo para el imputado JUAN VICENTE GORI CASTELLANOS, la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como es el delito de HOMICIDIO ALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD y OBSTRUCCIÓN A LA INVESTIGACIÓN, y que ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Así las cosas, considera quien aquí conoce, que estando en curso la presente causa contra el acusado de autos, por la presunta comisión de delitos graves, contra los cuales procede la medida de privación judicial preventiva de libertad, y sin embargo venía gozando de una medida cautelar de presentación de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que ha sido presentado ante el tribunal Sexto en funciones de Control, por la presunta comisión de delitos igualmente graves y donde le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que a los fines de asegurar las resultas del presente proceso y por cuanto la presentación por el acusado es de imposible cumplimiento, por encontrarse privado de libertad en la causa KP01-P-2009-006255. Es por lo que este tribunal declara con lugar la solicitud fiscal, revoca las medidas cautelares sustitutivas de libertad y decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presente causa. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 aparte séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas, comisionado en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos Fundamentales del Estado Lara; revoca las medidas cautelares sustitutivas de libertad y DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el acusado JUAN VICENTE GORI CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.398.252, quien es procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EJECUTADO CON EXCESO EN EL EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO AUTORIDAD, OFICIO O CARGO…”

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 23 de Septiembre de 2009 mediante la cual la Juez a cargo, declaró con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público de revocatoria de las Medidas Cautelares otorgadas al ciudadano Juan Vicente Gori Castellanos y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo. Alegan los Defensores recurrentes que el Tribunal de Juicio al revocar la medida cautelar infringió el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 173, 260 y 262 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere decretada al ciudadano Juan Vicente Gori en la causa (KP01-P-2009-6265), para asegurar las resultas del proceso, sin observar que el mismo había dado cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva que le fue impuesta en esta causa (KP01-P-2008-9668), razonamientos en base a los cuales solicitan se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revoque la decisión que acordó la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas impuestas en fecha 30 de Marzo de 2009, ordenándose el restablecimiento de las mismas a su defendido. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

De una revisión efectuada a la causa principal Nº KP01-P-2008-009668 a través del Sistema Juris 2000, se evidencia que en fecha 30 de Marzo de 2009 se celebró Audiencia Preliminar al ciudadano Juan Vicente Gori Castellano por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple Ejecutado con exceso en el Ejercicio Legitimo de un Derecho, Autoridad Oficio o Cargo previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 66 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, oportunidad en la cual el Tribunal de Control Nº 01 admitió la acusación fiscal, decretó la apertura a juicio oral y público e impuso al mismo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentación periódica una vez cada 45 días y prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente dicho asunto fue itinerado al Tribunal de Juicio Nº 06 el cual en fecha 16 de Julio de 2009 recibió oficio Nº 19852 emanado del Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en donde informa sobre la Medida Privativa de Libertad que le fue Impuesta al ciudadano Juan Vicente Gori en la causa KP01-P-2009-006255, asimismo el 03 de Agosto de 2009 el Ministerio Público presentó escrito al Tribunal de Juicio solicitando la revocatoria de las medidas cautelares impuestas en fecha 30/03/2009 al imputado Juan Vicente Gori, ante lo cual el Tribunal de la recurrida se pronunció en fecha 23 de Septiembre de 2009 declarando con lugar la solicitud fiscal y revocando las medidas cautelares e imponiendo medida privativa de libertad al referido ciudadano, siendo ésta la decisión objeto de impugnación.

En este orden de ideas, se hace oportuno citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis)
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo…”. (Resaltado Nuestro)

En este sentido tenemos, que del auto motivado se desprende que el Tribunal de Juicio dicta su providencia con motivo de la solicitud del Ministerio Público de revocar la medida cautelar sustitutiva en esta causa que se le sigue al ciudadano Juan Vicente Gori Castellano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple ejecutado con exceso en el ejercicio legitimo de un derecho de Autoridad, Oficio o cargo, cumpliendo de esta manera con la primera exigencia del contenido del séptimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya citado. No obstante a ello, también se observa del auto impugnado que el Tribunal al momento de revocar la medida cautelar sustitutiva al imputado ciudadano Juan Vicente Gori y decretar la privativa como consecuencia de ello, estima el hecho de que el mismo no dará cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva revocada de este asunto, en virtud de estar privado de su libertad en otro asunto, específicamente en el KP01-P-2009-006255, circunstancia que debe ser observada por la recurrida como en efecto ocurrió y que brinda de suficiente motivación el fallo impugnado, pues aprecia este Tribunal colegiado que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, faculta al Tribunal de Juicio previa petición fiscal a decretar la medida de privación de libertad cuando éste presuma que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso y que en el presente caso es evidente, pues el acusado no dará cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva que le fuere otorgada en este asunto y a los actos del proceso, ya que se encuentra privado de libertad por otra causa que se le sigue por otros hechos, lo que sin lugar a dudas conlleva a la improcedencia del recurso de apelación que aquí nos ocupa y a la confirmatoria de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva que le fue otorgada inicialmente en este asunto y como consecuencia de ello el decreto de la medida privativa de libertad del ciudadano Juan Vicente Gori. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, en atención a los argumentos antes señalados considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados Laura Adams Camacho y Domingo Gori Alvarado en su condición de Defensores Privados del ciudadano Juan Vicente Gori Castellanos, contra la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público de revocatoria de las Medidas Cautelares otorgadas al ciudadano Juan Vicente Gori Castellanos y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo y en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados Laura Adams Camacho y Domingo Gori Alvarado en su condición de Defensores Privados del ciudadano Juan Vicente Gori Castellanos, contra la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público de revocatoria de las Medidas Cautelares otorgadas al ciudadano Juan Vicente Gori Castellanos y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la Decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2009 por el Tribunal de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 06 días del mes de Abril de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

El Secretario (a),




ASUNTO: KP01-R-2009-000346
RAB/gaqm