REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 07 de Abril de 2010
Años: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2009-000125

PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
ACCIONANTES Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Juan Rosario Mendoza en su condición de Defensor Privado del ciudadano Ismael Antonio Silva Méndez.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a cargo de la Abg. Wendy Carolina Azuaje.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, específicamente al Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 12 de Diciembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones planteada por la defensa del ciudadano Ismael Antonio Silva Mendez.


En fecha 17 de Diciembre del 2009, el Abogado Juan Rosario Mendoza en su condición de Defensor Privado del ciudadano ISMAEL ANTONIO SILVA MENDEZ, presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, específicamente al Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de nuestra Carta Magna Constitucional, en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 12 de Diciembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones planteada por la defensa del ciudadano Ismael Antonio Silva Mendez.

Recibidas dichas actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 13 de Enero de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional de la Sala Natural Nº 01, siendo el Dr. Roberto Alvarado Blanco, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión y en virtud de ello pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia. En este sentido, ésta Alzada, considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer del presente Recurso de Amparo. Y así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, específicamente al Derecho a la Defensa, consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49.1, por parte del TRIBUNAL DE CONTROL N° 09 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA en el Asunto signado bajo el N° KP01-P-2009-011444, por cuanto en fecha 12 de Diciembre de 2009 con ocasión de la audiencia de presentación celebrada al ciudadano Ismael Antonio Silva Méndez, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones formulada por la defensa del mismo, esta Alzada observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, ABOGADO JUAN ROSARIO MENDOZA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ISMAEL ANTONIO SILVA MENDEZ interpuso escrito de Amparo Constitucional en fecha 17 de Diciembre de 2009 en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“…ante ustedes con el debido respeto ocurro para interponer Acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión de fecha 12/12/2009 del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Abogada Wendy Carolina Azuaje, el cual tiene su domicilio procesal en la Planta Baja del Edificio Nacional, calle 24 entre carreras 16 y 17, Barquisimeto Estado Lara.
(Omissis)
Denuncio la violación de los principios constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos ala Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, específicamente al Derecho a la Defensa.
(Omissis)
Ciudadanos Magistrados, en fecha 12 de diciembre del presente año se celebró ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dirigido por la Abogada Wendy Carolina Azuaje, la audiencia de presentación de imputados conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia en la que se solicitó por parte de la Fiscalía del Ministerio Público la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi representado a tenor de lo establecido en el artículo 250 de la misma norma penal adjetiva citada anteriormente, la cual fuera decretada en esa misma audiencia por la supuesta comisión del delito de Extorsión Agravada por Relación Especial previsto en el artículo 17 en relación con el artículo 19 ordinales 2º y 5º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
No obstante, considero violados el principio constitucional del Debido Proceso, a través, de uno de los derechos acreditados en este fundamento como es el Derecho a la Defensa y el principio de la Tutela Judicial, los cuales aparecen consagrados en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los siguientes motivos: en dicha audiencia esta defensa alegó la nulidad absoluta de ciertas actuaciones llevadas por la Fiscalía del Ministerio Público, al Asunto KP01-P-2009-011444, a saber, la contenida en el folio veinte y tres (23) del referido asunto donde se encuentra la Orden de Inicio de la Investigación según nomenclatura de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, identificada con el Nº 13-F2-C-265-09, la misma se observa fundada según los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin hacer mención del denunciante ni del tipo de delito por el cual se abrió esa investigación, limitándose solamente de forma muy genérica a ordenar (omissis): “…la práctica de todas aquellas diligencias necesarias y pertinentes destinadas a investigar y hacer constar su comisión, indicando todas las circunstancias que puedan influenciar en su calificación y determinar la responsabilidad del autor y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración” (resaltado del accionante). Situación esta que determinó la irregular actuación de los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quienes a espaldas totalmente del conocimiento y control del Ministerio Público realizaron diligencias y la posterior aprehensión de los imputados entre los que se encuentra mi defendido Ismael Antonio Silva Méndez. En el presente caso si existía una situación de un delito de Extorsión había el suficiente tiempo para que luego de formulada la denuncia los funcionarios del órgano auxiliar acudieran hasta el Ministerio Público, a hacer la correspondiente participación de la denuncia recibida y a partir de ese momento fuera el fiscal quien dirigiera y garantizara que las actuaciones fuesen realizadas bajo sus ordenes y supervisión, ya que el Gaes por ser un órgano auxiliar no tiene facultad para suplir las funciones del Ministerio Público, por estarle subordinado. Continuando, en la referida acta en la que se ordena el inicio de la investigación no constan en detalle las diligencias solicitadas por el Ministerio Público, lo que contradice el carácter instructor de la Vindicta Pública (…). A propósito de dicha orden de inicio de la investigación y, lo referente a su fecha de elaboración, en este caso 09 de Diciembre de 2009, se presentan serias contradicciones con respecto a las actuaciones realizadas por los funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quienes fueron los funcionarios aprehensores, y que no fundamentaron su actuación en ninguno de los artículos que los facultan para realizar diligencias por su disposición del Ministerio Público, tal como puede observarse de un breve examen que se haga del Acta de Investigación, fechada el día 10/12/2009; entonces cabe preguntarse ¿Por qué la Juez Novena de Control en la parte motiva de su decisión arguye o deduce que estos funcionarios actuaron amparados en los artículos 283 y 300 de la norma penal adjetiva anteriormente señalada? Aunado a lo anterior en la propia audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 12/12/2009, el propio Fiscal del Ministerio Público admitió y así lo dejó asentado en la parte motiva de su fallo el Tribunal Noveno de Control de esta Circunscripción Judicial que (omissis): “…consta en autos que el día 19 hubo comunicación con la Fiscal del Ministerio Público, esta investigación inicia como todas las flagrancias, no hay error en el procedimiento, es a raíz de la detención de los ciudadanos, que se tiene conocimiento en el despacho fiscal, en virtud que se encuentra en funciones de guardia, desde ese momento se dicta el acto de inicio que pido se subsane en esta audiencia que fue un error involuntario en cuanto a la fecha se refiere, subsanable…” Entonces si esto es así como es que en el acta de orden de inicio de la investigación no consta de una manera clara, el hecho punible que da origen a la investigación, ni se deja constancia que se actúa en virtud de una denuncia realizada ante un organismo auxiliar de investigación penal y aun menos las diligencias detalladas que debía ejecutar el órgano auxiliar que en este caso es el GAES (Grupo Antiextorsión y Secuestro) de la Guardia Nacional Bolivariana; lo que refuerza la tesis de esta defensa en cuanto a que los funcionarios aprehensores para justificar su arbitraria actuación solo se limitaron a mencionar el numero de causa de la fiscalía segunda pero sin detallar con ocasión a que comisión realizaron tal procedimiento. ¿Acaso con esa deducción no se están violentando principios elementales como la igualdad entre las partes, ocasionando un serio desequilibrio procesal? En este sentido en el Código Orgánico Procesal Penal están consagradas las premisas que rigen la actividad del Juez como en el caso de los artículos 12 Principio de Defensa e Igualdad de la artes, 13 en cuanto a la Finalidad del Proceso y 104 relacionado con la Regulación Judicial en cuanto al deber de los jueces de velar por el correcto ejercicio de las facultades de las partes. Por otra parte al solicitar esta defensa la nulidad de las actuaciones en virtud de las serias divergencias que se presentaron entre el contenido del acta de investigación anteriormente mencionada y la orden de inicio procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la Juez Novena de Control permitió al representante fiscal sanear tal acto cuando el mismo no era susceptible de ser corregido, menos aún cuando lo que se estaba solicitando era su nulidad absoluta, de acuerdo al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este es un acto meramente administrativo del órgano instructor, sendo que los actos susceptibles de ser saneados son los realizados ante el órgano jurisdiccional, y solo cuando el defecto verse sobre cuestiones de forma del acto viciado, no cuando de lo que se trata es de la anulación de un acto cumplido en clara violación de las formas y condiciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico, que trajo como consecuencia una arbitraria actuación de los funcionarios aprehensores, en virtud que el mismo fue realizado y me permito citar parte de lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Igualmente los funcionarios aprehensores si hubiesen actuado justificados en el articulo 284 de la tantas veces mencionada norma penal adjetiva, debía solamente haber realizado las diligencias necesarias y urgentes, diligencia estas que en exclusiva están dirigidas a la identificación y ubicación de los autores, así como, los demás partícipes del hecho punible, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos que se relacionaran con el mismo y allí esperar las instrucciones del Fiscal del Ministerio Público quien es el director del proceso de investigación. Sin ir mas allá, por cuanto los órganos de investigación policial actuando como órganos auxiliares, están bajo la dirección del Ministerio Público.
(Omissis)
En virtud de lo anteriormente alegado me dirijo ante su competente autoridad conforme a lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º, 2º, 4º, 13º y 18º de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, para solicitar Ciudadanos Magistrados se declare Con Lugar la presente acción de amparo y se ordene la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de fecha 12-12-2009, celebrada ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como, todos los actos ulteriores a la celebración de dicha audiencia, e igualmente, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente solicitud de tutela se decrete la reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia ante un Tribunal de Control diferente…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…” (Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Subrayado nuestro)

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” (subrayado y resaltado nuestro)

Posteriormente, en fecha 29 de Septiembre de 2005 la referida Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:
“…Aunado a ello, observa esta Sala que, en efecto, el legislador aparte de establecer lapsos procesales para que se lleven a efecto los actos del proceso y de haber establecido los recursos ordinarios para impugnar las decisiones que, a juicio de las partes, les resulten adversas, consideró que al declararse la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, la parte contra quien obre la misma podrá solicitar la revocación o sustitución de ésta, las veces que lo considere o juzgue conveniente y, en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados…” (Negrilla y subrayado nuestro).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:
“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción”. (Subrayado de esta Alzada)

De modo que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él, la protección de los derechos del recurrente; frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el Juez declarar la inadmisibilidad del amparo. Y así se establece.

En atención de lo antes señalado, la Sala precisa que la acción de amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación, por lo que, al atacar las decisiones tomadas con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación ante el Tribunal de Control, infiere esta Sala que tendría que crear una nueva situación jurídica, lo que contraría el objeto del amparo, por cuanto esa solicitud sólo puede ser resuelta por el Tribunal que conozca de la causa penal o por un Tribunal Superior en caso de existir un recurso ordinario de impugnación, pero en sede penal.

Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por el Accionante en su escrito, que la presente acción es interpuesta en contra del Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la decisión dictada en la causa Nº KP01-P-2009-011444 con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 12 de Diciembre de 2009 en la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones planteada por su persona, lo que a juicio de la defensa violenta los derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, específicamente a la Defensa de su defendido, pues considera que el acto saneado por el Ministerio Público en la referida audiencia no era susceptible de ser corregido, por cuanto se trataba de un acto meramente administrativo, siendo que los actos susceptibles de ser saneados son los realizados ante el órgano jurisdiccional y sólo cuando el defecto verse sobre cuestiones de forma del acto viciado, lo cual no se corresponde con el presente caso, evidenciándose por tanto, que en caso de considerar la defensa que la referida decisión no se encuentra ajustada a derecho, podría impugnarla a través del mecanismo establecido en la norma adjetiva penal, como lo es el recurso de apelación de auto.

Así las cosas, señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “…La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaron o dependieren… La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo.” siendo que por su parte el artículo 447 ejusdem establece: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; (…) 7. Las señaladas expresamente por la Ley…”, normas en atención a las cuales considera esta Corte de Apelaciones que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada Inadmisible conforme al ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto en la vía ordinaria existen otros medios a través de los cuales el accionante puede satisfacer sus peticiones, es decir, la Defensa (Accionante del presente Amparo Constitucional), no ha agotado la vía ordinaria idónea para satisfacer su pretensión, como lo es el recurso de apelación de auto conforme al artículo 447 ejusdem. Así se decide.

En consecuencia, no puede pretender la defensa, la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, razonamientos en base a los cuales considera esta Alzada, que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta en fecha 17 de Diciembre de 2009 por el ABG. JUAN ROSARIO MENDOZA en su condición de Defensor Privado del ciudadano ISMAEL ANTONIO SILVA MENDEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión como lo es el recurso de apelación de auto conforme al artículo 447 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ABG. JUAN ROSARIO MENDOZA en su condición de Defensor Privado del ciudadano ISMAEL ANTONIO SILVA MENDEZ, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, específicamente a la Defensa, consagrados en los artículos 26, 49.1 de nuestra Carta Magna Constitucional, en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 12 de Diciembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones planteada por su persona. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y Cúmplase.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 07 días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° y 151°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

El Secretario (a),







Asunto: KP01-O-2009-000125
RAB/gaqm