REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional
Barquisimeto, 07 de Abril de 2010
Años: 199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2010-000013
PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada Belkis Coromoto Hidalgo Briceño en su condición de Defensora Privada del ciudadano Dixon Sangroni.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Abogado Carlos Porteles.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES al Debido Proceso con especial referencia a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26, 49.1, 51, 141, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 a cargo del Abg. Carlos Porteles, ante la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud formulada en fecha 12 de Noviembre de 2009 y ratificada en fecha 01 de Diciembre del mismo año de decaimiento de la medida restrictiva de libertad impuesta al ciudadano Dixon Sangroni en la causa Nº KP01-P-2006-006722.
En fecha 10 de Febrero del 2010, la ABG. BELKIS COROMOTO HIDALGO BRICEÑO en su condición de Defensora Privada del ciudadano DIXON SANGRONI a quien se le sigue la causa N° KP01-P-2006-006722, presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26, 49.1, 51, 141, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. Carlos Porteles, ante la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud formulada en fecha 12 de Noviembre de 2009 y ratificada en fecha 01 de Diciembre del mismo año de decaimiento de la medida restrictiva de libertad impuesta a su defendido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 17 de Febrero de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional de la Sala Nº 01 siendo el Dr. Roberto Alvarado Blanco, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en atención a lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:
Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia. En este sentido, ésta Alzada, considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer del presente Recurso de Amparo. Y así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales al Debido Proceso con especial referencia a la Tutela Judicial Efectiva consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49.1, 51, 141, 143 y 257 por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA a cargo del Abg. Carlos Porteles en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-006722 seguido al ciudadano Dixon Sangroni, ante la Falta de Pronunciamiento respecto a la solicitud formulada en fecha 12 de Noviembre de 2009 y ratificada en fecha 01 de Diciembre del mismo año de decaimiento de la medida restrictiva de libertad impuesta al referido ciudadano, esta Alzada observa:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Accionante, ABG. BELKIS COROMOTO HIDALGO BRICEÑO en su condición de Defensora Privada del ciudadano DIXON SANGRONI, interpuso escrito de Amparo Constitucional en fecha 10 de Febrero de 2010, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…1. En fecha 12 de Noviembre del 2009, solicite al Tribunal se emitiera pronunciamiento respecto a la medida restrictiva de libertad que pesa sobre mi defendido, dado que han transcurrido casi TRES años y aun no se celebra el Juicio oral y Público.
2. En fecha 01 de Diciembre del 2009 presente nuevamente escrito ante el Tribunal ratificando la solicitud formulada, siendo que a la fecha han transcurrido CASI TRES MESES, y el referido juez no cumple con su deber, permaneciendo inmutable ante el pedimento presentado, lo que se traduce en una flagrante violación de normas constitucionales y legales.
Lo descrito ha conllevado a esta Defensa a interponer el presente RECURSO DE AMPARO, tomando en consideración los Principios Rectores del Sistema Procesal Penal y las garantías Constitucionales violentadas, que se han visto cercenados ante la omisión del Tribunal de Juicio No. 5 que conoce de la causa, dado que no existe otro recurso al cual recurrir y que pueda EN FORMA EXPEDITA restituir los derechos constitucionales violentados ante la SITUACIÓN OMISIVA DEL referido tribunal, dicho amparo lo presento bajo los siguientes alegatos:
(Omissis)
En el presente caso, la solicitud de amparo interpuesto por esta Defensa, se fundamenta en el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada (POR LA SITUACIÓN OMISIVA DEL TRIBUNAL DE Control No. 2) COMO ES LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO contenido en los artículos 49.1 de la Carta Política Fundamental Vigente, ante LA FALTA DE RESPUESTA EFECTIVA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE.
En ese orden de ideas, se precisa que los derechos violentados ante la OMISIÓN DESCRITA es:
EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO: siendo el debido proceso, el conjunto de principios y garantías judiciales de carácter irrenunciable aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto de intereses, resulta este un derecho fundamental de continua dinámica que reconoce el constituyente en el articulo 49 de la Constitución, derecho este reconocido en tratados internacionales tales como el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo que permite inferir que el debido proceso mas allá de ser una mera forma es la garantía de un conjunto de derechos que goza un individuo en un proceso, en ese sentido se debe precisar que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra EL DERECHO que tiene toda persona a una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas; en el caso que nos ocupa se ve gravamente afectado ante la SITUACIÓN OMISIVA DEL TRIBUNAL.
Lo antes descrito, guarda relación con la Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera, Expediente 04-1879 sentencia 403 de fecha 4-04-05, cuando señala: “…se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal, que se basa principalmente en el derecho que tienen toda personan acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar en la actividad jurisdiccional hasta obtener la obtener la decisión de un juez…”
En razón de lo expuesto se permite esta defensa afirmar categóricamente que en el presente caso existe una violación del Debido Proceso y de una Tutela Judicial Efectiva.
(Omissis)
En justa correspondencia con todo lo expuesto, solicito sea admitido el presente recurso de amparo, sea tramitado y en la definitiva sea declarado con lugar, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que mi patrocinado pueda gozar de los derechos denunciados, a saber pues, se ordene al juez agraviante que proceda a emitir pronunciamiento sobre el pedimento presentado o cualquier otra decisión que este digno tribunal superior considere pertinente a fin de que se pueda restablecer la violación de derechos de mi defendido DIXON SANGRONI, ante la situación omisiva suficientemente explicada, de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución vigente y 8 del Pacto de San José de Costa Rica. A los fines de que esta digna Corte verifique la SITUACIÓN OMISIVA DENUNCIADA, SOLICITO se peticiones información al Presidente del Circuito Penal del Estado Lara…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la inadmisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, y con base en el principio de la notoriedad judicial, según el cual el juez al dictar sentencia, tiene la posibilidad de apreciar los hechos que le son jurídicamente notorios; es decir, aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su saber privado (Ver: sentencia del 24 de marzo de 2000, caso José Gustavo Di Mase y otra, reiterado en sentencia del 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca), observa de una revisión efectuada a la causa principal Nº KP01-P-2006-006722 a través del Sistema Informático Juris 2000 que en fecha 22 de Febrero de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 (Accionado) publicó auto en el cual Decretó el cese de la Medida de Coerción Penal impuesta al ciudadano DIXON RAFAEL SANGRONIS AGÜERO conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal; siendo ésta la omisión a la cuál se le atribuía la violación de los derechos constitucionales del ciudadano Dixon Sangroni.
Así las cosas, es necesario para esta Alzada, traer a colación, lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado nuestro)
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Subrayado de esta Alzada)
De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que la presunta violación de los derechos constitucionales alegada por el accionante, CESÓ con la publicación del auto de fecha 22 de Febrero de 2010 en la causa Nº KP01-P-2006-006722 en el que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal decretó el cese de la Medida de Coerción Personal impuesta al ciudadano Dixon Sangroni de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la omisión a la que se le atribuía la violación de los derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo, se observa que de ésta manera quedó configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Corte de Apelaciones, considera que la presente acción de amparo, interpuesta por la Defensora Privada Abg. Belkis Hidalgo debe ser declarada INADMISIBLE. Y Así se Decide.
Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, considera que, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Declarar INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Belkis Hidalgo Briceño en su condición de Defensora Privada del ciudadano Dixon Sangroni, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación de los derechos alegados por la accionante por presunta omisión de pronunciamiento, cesó con la publicación del auto de fecha 22 de Febrero de 2010 que decretó el cese de la Medida de Coerción Personal impuesta a su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 10 de Febrero de 2010, por la Abogada Belkis Coromoto Hidalgo Briceño en su condición de Defensora Privada del ciudadano Dixon Sangroni, por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49.1, 51, 141, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 a cargo del Abg. Carlos Porteles, ante la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud formulada en fecha 12 de Noviembre de 2009 y ratificada en fecha 01 de Diciembre del mismo año de decaimiento de la medida restrictiva de libertad impuesta a su defendido en la causa Nº KP01-P-2006-006722. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y Cúmplase.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 07 días del mes de Abril de 2010. Años: 199° y 151°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Roberto Alvarado Blanco José Rafael Guillén Colmenares
(Ponente)
El Secretario (a),
Asunto: KP01-O-2010-000013
RAB/gaqm