REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional
Barquisimeto, 07 de Abril de 2010
Años: 199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2010-000016
PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana Belkis Maribel Leal en su condición de madre del ciudadano Roger Alberto Leal.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a cargo de la Abg. Yaletza Álvarez.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por el derecho a la vida y al debido proceso del ciudadano Roger Alberto Leal quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana a la orden del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 a cargo de la Abg. Yaletza Ávarez, siendo el caso que el referido ciudadano se encuentra amenazado en ese centro de reclusión por lo que solicita que esta Corte de Apelaciones ordene al Juez de Ejecución y que este a su vez ordene el traslado del mismo a otro centro de reclusión para que de esa manera puede salvaguardar su vida.
En fecha 15 de Febrero del 2010, la ciudadana Belkis Maribel Leal en su condición de madre del ciudadano Roger Alberto Leal a quien se le sigue la causa N° KP01-P-2008-002512, presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES a la vida y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su hijo se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana siendo que en dicho centro de reclusión se encuentra amenazado, por lo que solicita que esta Corte de Apelaciones ordene al Juez de Ejecución y que éste a su vez ordene el traslado de su hijo a otro centro de reclusión a los fines de salvaguardar su vida.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 17 de Febrero de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional de la Sala Natural Nº 01, siendo el Dr. Roberto Alvarado Blanco, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión y en virtud de ello pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:
Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia. En este sentido, ésta Alzada, considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer del presente Recurso de Amparo. Y así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación del derecho a la vida y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA a cargo de la Abg. Yaletza Álvarez en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-002512 por cuanto el ciudadano Roger Alberto Leal se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana donde se encuentra amenazado, ante lo cual solicita el traslado del mismo a otro centro de reclusión a los fines de salvaguardar su vida, esta Alzada observa:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Accionante, ciudadana Belkis Maribel Leal en su condición de madre del ciudadano Roger Alberto Leal, interpuso escrito de Amparo Constitucional en fecha 15 de Febrero de 2010, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala lo siguiente:
“…Quien suscribe, Belkis Maribel Leal titular de la cédula de identidad Nº V-5.916.236 ante ustedes acudo y expongo:
Acción de amparo constitucional por el derecho a la vida, al debido proceso de mi hijo Roger Alberto Leal Titular de la cédula de identidad Nº V-14.842.823, quien se encuentra recluido en el centro penitenciario Centro Occidental, Uribana, Barquisimeto Estado Lara a la orden del tribunal de ejecución penal Nº 4 de esta circunscripción judicial quien preside la juez Yaletza Álvaez, el caso es que mi hijo Roge Alberto Leal se encuentra amenazado en ese centro de reclusión por lo que les solicito URGENTEMENTE, que ordene a la juez de ejecución y que esta a su vez ordene el traslado de mi hijo a otro centro de reclusión para que de esta manera pueda salvaguardar su vida…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…” (Subrayado nuestro).
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Subrayado nuestro)
Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado …” (subrayado nuestro)
Posteriormente, en fecha 29 de Septiembre de 2005 la referida Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:
“…Aunado a ello, observa esta Sala que, en efecto, el legislador aparte de establecer lapsos procesales para que se lleven a efecto los actos del proceso y de haber establecido los recursos ordinarios para impugnar las decisiones que, a juicio de las partes, les resulten adversas, consideró que al declararse la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, la parte contra quien obre la misma podrá solicitar la revocación o sustitución de ésta, las veces que lo considere o juzgue conveniente y, en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados…” (Negrilla y subrayado nuestro).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:
“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción”. (Subrayado de esta Alzada)
De modo que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él, la protección de los derechos del recurrente; frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el Juez declarar la inadmisibilidad del amparo. Y así se establece.
En atención de lo antes señalado, la Sala precisa que la acción de amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación, por lo que, al utilizar la vía extraordinaria de amparo para solicitar que se ordene a un tribunal de primera instancia que acuerde el traslado de un ciudadano de un centro reclusorio a otro, infiere esta Sala que se contraría el objeto del amparo, por cuanto esa solicitud sólo puede ser resuelta por el Tribunal que conozca de la causa penal o por un Tribunal Superior en caso de existir un recurso ordinario de impugnación, pero en sede penal y sólo en caso de que el mismo no se pronuncie respecto a la solicitud podrá utilizar la vía de amparo.
Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por el Accionante en su escrito, que la presente acción es interpuesta en contra del Tribunal de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que el ciudadano Roger Alberto Leal a quien se le sigue la causa Nº KP01-P-2008-002512 se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana en donde se encuentra amenazado, en atención a lo cual solicita a este Tribunal Colegiado que ordene al Tribunal de Ejecución acuerde el traslado del referido ciudadano a otro centro de reclusión a fin de salvaguardar su vida, siendo que en aplicación al principio de la notoriedad judicial se realizó una revisión del mencionado asunto a través del Sistema Informático Juris 2000 evidenciándose que en fecha 11 de Febrero de 2010 la ciudadana Belkis Leal (hoy accionante) solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia el traslado de su hijo hasta el Internado Judicial del Estado Trujillo, a lo cual el Tribunal dio respuesta de manera afirmativa el mismo día de la solicitud garantizando así su derecho a la vida, por lo que se observa que la referida ciudadana hizo uso de las vías ordinarias preexistentes como lo es la solicitud de traslado ante el tribunal de la causa, quedando configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, y por esta razón esta Corte de Apelaciones, considera que la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE. Y Así se Decide.
En consecuencia, no puede pretender la accionante, la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, razonamientos en base a los cuales considera esta Alzada, que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta en fecha 15 de Febrero de 2010 por la ciudadana Belkis Maribel Leal en su condición de madre del ciudadano Roger Alberto Leal, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la accionante hizo uso de los medios judiciales preexistentes, como lo es la solicitud de traslado al Tribunal de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 15 de Febrero de 2010, por la ciudadana Belkis Maribel Leal en su condición de madre del ciudadano Roger Alberto Leal a quien se le sigue la causa N° KP01-P-2008-002512, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES a la vida y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su hijo se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana siendo que en dicho centro de reclusión se encuentra amenazado, por lo que solicita que esta Corte de Apelaciones ordene al Juez de Ejecución y que éste a su vez ordene el traslado de su hijo a otro centro de reclusión a los fines de salvaguardar su vida. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y Cúmplase.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 07 días del mes de Abril de 2010. Años: 199° y 151°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Roberto Alvarado Blanco José Rafael Guillén Colmenares
(Ponente)
El Secretario (a),
Asunto: KP01-O-2010-000016
RAB/gaqm