REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional
Barquisimeto, 07 de Abril de 2010
Años: 199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2010-000020
PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
ACCIONANTES Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano Gritzko Gabriel Terán en su condición de sobreseído en la causa Nº KP01-S-2003-006215.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cargo de la Abg. Dorelys Barrera.
MOTIVO: Reproducción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto en audiencia oral de fecha 12 de Enero de 2010 en el que el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 a cargo de la Abg. Dorelys Barrera se declaró incompetente para conocer materia de amparo.
En fecha 08 de Marzo del 2010, el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN en su condición de sobreseído en la causa Nº KP01-S-2003-006215, presentó escrito en el cual da por reproducido acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto en audiencia oral de fecha 12 de Enero de 2010 en la cual el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 a cargo de la Abg. Dorelys Barrera se declaró incompetente para conocer materia de amparo.
Recibidas dichas actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 08 de Marzo de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional de la Sala Natural Nº 01, siendo el Dr. Roberto Alvarado Blanco, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión y en virtud de ello pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:
Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia. En este sentido, ésta Alzada, considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer del presente Recurso de Amparo. Y así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el amparo sobrevenido interpuesto en audiencia oral celebrada en fecha 12 de Enero de 2010, esta Alzada observa:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, ciudadano GRITZKO GABRIEL TERAN en su condición de sobreseído en la causa Nº KP01-S-2003-006215 interpuso escrito de Amparo Constitucional en fecha 08 de Marzo de 2010, en el que señaló expresamente lo siguiente:
“…Yo, Gritzko Gabriel Terán, C.I. 4.136.122, plenamente identificado en autos acudo muy respetuosamente ante su digno despacho a das por “Re-producido” en Amparo Constitucional Sobrevenido Interpuesto en la audiencia oral de fecha 12-01-2010, visto que el Tribunal se declaró Incompetente para conocer materia de amparo. Es todo…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Subrayado nuestro)
Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por el Accionante en su escrito, que la presente acción es interpuesta en contra del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la decisión dictada en la causa Nº KP01-S-2003-006215 con ocasión de la celebración de la Audiencia Oral de fecha 12 de Enero de 2010 en la cual se declaró incompetente para conocer la materia de amparo interpuesto por el ciudadano Gritzko Teran.
Así las cosas, es necesario e ineludible para esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional señalar que respecto a los amparos interpuestos en contra de decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 7, del 1 de febrero de 2000, Caso “José Amando Mejía”, dejó asentado lo siguiente: “…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…” (Subrayado de esta Alzada). Es decir, la consignación de la copia aunque sea simple de la decisión judicial objeto del amparo, constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional, lo cual no se evidencia en el presente caso, pues sólo fue presentado el escrito de amparo constitucional por parte del accionante sin copia de la decisión objeto de amparo, siendo que en aplicación del criterio constitucional supra mencionado, tal falta por parte del hoy accionante ocasiona la inadmisibilidad del presente amparo constitucional, siendo necesario aclararle al mismo que en caso de haber sido presentada igualmente incurriría en causal de inadmisibilidad de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que contra la decisión accionada puede ejercer el recurso ordinario de apelación. Y así se decide.
En consecuencia, verificado que la parte accionante no dio cumplimiento a la carga impuesta, señalada supra, es decir acompañar conjuntamente con el libelo de amparo, copia, por lo menos simple de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta en fecha 08 de Marzo del 2010, por el ciudadano Gritzko Gabriel Terán en su condición de sobreseído en la causa Nº KP01-S-2003-006215, de conformidad con el criterio establecido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 7, de fecha 01 de Febrero de 2000, y decisión de fecha 23 de Marzo de 2009, expediente Nº 08-1458. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERAN en su condición de sobreseído en la causa Nº KP01-S-2003-006215 contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas mediante la cual se declaró incompetente para conocer la materia de amparo interpuesto en audiencia oral de fecha 12 de Enero de 2010. Inadmisibilidad declarada en aplicación del criterio establecido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 7, de fecha 01 de Febrero de 2000, y decisión de fecha 23 de Marzo de 2009, expediente Nº 08-1458.
Regístrese y Cúmplase.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 07 días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° y 151°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario (a),
Asunto: KP01-O-2010-000020
RAB/gaqm