REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional
Barquisimeto, 07 de Abril de 2010
Años: 199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2010-000025
PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Rubén Dario Villasmil en su condición de Defensor Público del ciudadano César Augusto Linarez Quintero.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Abogada Rubia Castillo.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a la Oportuna y Adecuada Respuesta, consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 a cargo de la Abg. Rubia Castillo, ante la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud formulada en fecha 27 de Febrero de 2010 de envío de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines de que se ejecute la sentencia impuesta al ciudadano César Augusto Linarez Quintero en la causa Nº KP01-P-2007-001298.
En fecha 25 de Marzo del 2010, el ABG. RUBEN DARIO VILLASMIL en su condición de Defensor Público del ciudadano CESAR AUGUSTO LINAREZ QUINTERO a quien se le sigue la causa N° KP01-P-2007-001298, presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Rubia Castillo, ante la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud formulada en fecha 27 de Febrero de 2010 de envío de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines de que se ejecute la sentencia impuesta al referido ciudadano.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 25 de Marzo de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Roberto Alvarado Blanco, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en atención a lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:
Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia. En este sentido, ésta Alzada, considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer del presente Recurso de Amparo. Y así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a la Oportuna y Adecuada Respuesta consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 51 por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA a cargo de la Abg. Rubia Castillo en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-001298 seguido al ciudadano César Augusto Linarez Quintero, ante la Falta de Pronunciamiento respecto a la solicitud formulada en fecha 27 de Febrero de 2010 de envío de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines de que se ejecute la sentencia impuesta al referido ciudadano, esta Alzada observa:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, ABG. RUBEN DARIO VILLASMIL en su condición de Defensor Público del ciudadano CÉSAR AUGUSTO LINAREZ QUINTERO, interpuso escrito de Amparo Constitucional en fecha 25 de Marzo de 2010, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…LOS HECHOS
En fecha 25 de Febrero de 2009, el Tribunal de la causa fundamenta la decisión mediante la cual se condeno a mi representado a cumplir la pena de Dieciséis (16) Años de Prisión y en la cual se ordena la notificación del padre de la víctima.
En fecha 15 de Octubre de 2009 se dio por notificado al padre de la víctima ciudadano Jairo Díaz.
En fecha 26 de Noviembre de 2009 es presentado un escrito por parte del ciudadano Jairo Díaz quien es el representante legal de la víctima (menor-occiso) informando al tribunal que ya se dio por notificado a los fines que se ejecute la sentencia.
En fecha 27 de Febrero de 2010 la Defensa interpone escrito solicitando se remitan las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda a los fines que se ejecute la sentencia impuesta a mi representado.
Es el caso, ciudadanos Magistrados que hasta la presente fecha han transcurrido demasiado tiempo sin que la Juez se haya pronunciado al respecto.
DEL DERECHO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Título III se refiere a los DEBERES, DERECHOS HUMANOS y GARANTÍAS y en el Capitulo I de tal título en las Disposiciones Generales contiene el artículo 26 el cual textualmente prevé:
“Artículo 26: Toda persona tiene acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”… (Omissis).
En este orden de ideas dispone el Artículo 51 ejusdem:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.” (Subrayado de la Defensa).
En sintonía con lo preceptuado anteriormente, la parte in fine del artículo 177 y el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los Jueces la obligación indeclinable de dictar sus decisiones frente a las actuaciones escritas, a saber:
Artículo 177. Plazo para decidir. “El Juez dictará las decisiones de mero tramite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes.”
Artículo 6. Obligación de decidir. “Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.”
Consagran sin duda estas normas, el derecho a petición y de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos encargados de la administración de justicia, derechos que resultan directa y flagrantemente infringidos al no pronunciarse aquellos, en la oportunidad legal debida sobre los planteamientos formulados por quienes intervienen en un proceso.
Ahora bien, todos los titulares de derechos e intereses, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente.
De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna manera intervenga en el mismo en su condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
Con base en los preceptos transcritos up supra se puede evidenciar la situación jurídica infringida a mi representado, a quien se le vulneraron derechos y garantías constitucionales, tales como derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, derecho a la oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de estricto Orden Público y por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se de respuesta a la solicitud realizada a los fines que se REMITAN LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN QUE POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA A LOS FINES DE QUE SE PUEDA EJECUTAR LA SENTENCIA IMPUESTA A MI DEFENDIDO y así salvaguardar el Debido Proceso garantizado en la Constitución de la República…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la inadmisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, y con base en el principio de la notoriedad judicial, según el cual el juez al dictar sentencia, tiene la posibilidad de apreciar los hechos que le son jurídicamente notorios; es decir, aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su saber privado (Ver: sentencia del 24 de marzo de 2000, caso José Gustavo Di Mase y otra, reiterado en sentencia del 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca), observa de una revisión efectuada a la causa principal Nº KP01-P-2007-001298 a través del Sistema Informático Juris 2000 que a la presente fecha dicha causa se encuentra itinerada al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal; siendo ésta la omisión a la cuál se le atribuía la violación de los derechos constitucionales del ciudadano César Augusto Linarez Quintero.
Así las cosas, es necesario para esta Alzada, traer a colación, lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado nuestro)
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Subrayado de esta Alzada)
De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que la presunta violación de los derechos constitucionales alegada por el accionante, CESÓ con la remisión de la causa Nº KP01-P-2007-001298 al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo esta la omisión a la que se le atribuía la violación de los derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la oportuna y adecuada respuesta, según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo, se observa que de ésta manera quedó configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Corte de Apelaciones, considera que la presente acción de amparo, interpuesta por el Defensor Público Abg. Rubén Dario Villasmil debe ser declarada INADMISIBLE. Y Así se Decide.
Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, considera que, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Declarar INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Rubén Dario Villasmil en su condición de Defensor Público del ciudadano César Augusto Linarez Quintero, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación de los derechos alegados por el accionante por presunta omisión de pronunciamiento, cesó con la remisión de la causa Nº KP01-P-2007-001298 al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 25 de Marzo de 2010, por el Abogado Rubén Dario Villasmil en su condición de Defensor Público del ciudadano César Augusto Linárez Quintero, por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 a cargo de la Abg. Rubia Castillo, ante la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud formulada en fecha 27 de Febrero de 2010 de envío de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines de que se ejecute la sentencia impuesta al referido ciudadano. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y Cúmplase.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 07 días del mes de Abril de 2010. Años: 199° y 151°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Roberto Alvarado Blanco José Rafael Guillén Colmenares
(Ponente)
El Secretario (a),
Asunto: KP01-O-2010-000025
RAB/gaqm