REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 14 de Abril de 2010.
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-O-2010-000018

PONENTE: JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Argenis C. Escalona Cortez, en su condición de Defensor Privado del Acusado Donato de Jesús Delascio Espinoza.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Amelia Jiménez García, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 5 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenado con lo dispuesto en el artículo 49 ordinales 1, 2, 3, 8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 14 de la Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en relación a la Revisión de la Medida de Privación de Libertad solicitada en la causa principal signada con el N° KP01-P-2007-000413.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 18 de Febrero de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares.
DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de la Jueza de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Amelia Jiménez García, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 17 de Febrero de 2010, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)…
Esta defensa técnica recurre por vía de Amparo, ante Uds., en virtud de lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo dispuesto en el artículo 49, ordinales 1º, 2º, 3º y 8º, y 51 Constitucional, y 14 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato pasa el Quejoso, a discriminar los hechos de la siguiente forma:

DE LOS HECHOS

(Omisis)…
Así las cosas, esta defensa, luego de analizar la privación de libertad decretada en contra de su patrocinado, solicita el Recurso de Revisión de la Medida, por ante el a quo, en fecha 05 de Febrero del presente año 2.010, por cuanto se evidencia que los delitos imputados, es decir, AGAVILLAMIENTO Y ESTAFA AGRAVADA, se encuentran prescritos y que el fundamento de su decisión era inválido e írrito y que por tanto se debía pronunciar la libertad de mi defendido, a tenor de lo dispuesto en los artículos 37 y 108, ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal venezolano.
Ahora bien ciudadanos Magistrados de la CORTE DE apelaciones del Estado Lara, desde el día 28 de Enero de este año 2.009, esta defensa técnica, no ha tenido oportunidad de hacerse del físico del expediente KP01-P-2007-00413, pues desde la fecha del 27 de Enero del 2.009, ha permanecido en manos de la juzgadora a quo, maniatando el derecho de defensa, el derecho a la libertad y el debido proceso para mi representado, y por tanto no he podido ejercer sino el recurso de revisión, mas no el de Apelación.

DEL DERECHO
(Omisis)…
1- Desde la fecha del 27 de Enero de 2.010, hasta la fecha de introducción del presente Recurso de Amparo, esta defensa no ha podido hacerse del físico del expediente, ni de las copias del auto que decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado, ni del auto de fundamentación de la misma, por lo cual no he podido ejercer las acciones en contra de la decisión que priva de su libertad, preventivamente, a mi representado, cercenándose pues el derecho a la defensa.
(Omisis)…
2.- EN LO REFERENTE A LA VIONACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA LIBERTAD, como derechos fundamentales, contemplados en los artículos 44, ordinal 1º y 49 Constitucional, en su encabezamiento, los mismos le son violados a mi representado, cuando hasta la presente fecha, esta defensa técnica no ha tenido acceso al físico del expediente, desde la fecha del 28 de Enero de 2.010 y tampoco ha ocurrido la resolución del Recurso de Revisión solicitado, y también cuando no está determinado de manera clara, el tiempo transcurrido para poder ejercer el Recurso de Apelación respectivo, en cuanto a la medida privativa de libertad, decretada en contra de mi defendido.
(Omisis)…
PETITORIO

Así las cosas, tenemos que en primer lugar, mediante la tutela jurídica efectiva, se ordene sentenciar o decidir a la juzgado a quo, el RECURSO DE EXAMEN Y REVISIÓN, solicitado en fecha 05 de Febrero del año 2.010. y de no ser posible ello, que el DECRETO, inmotivado e infractor del Derecho Fundamental de LIBERTAD de mi defendido, prescrito en el artículo 44 Constitucional, producido por la juzgadora a quo, en fecha 27 de Enero de 2.010, sea declarado nulo, por esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Lara, por estar sustentado en un hecho falso, pues los delitos imputados a mi representado, se encontraban evidentemente prescritos, tal y como se encuentran verdaderamente en la actualidad. Como consecuencia de la nulidad decretado debe ordenar la libertad inmediata de mi representado, reestableciéndose así, la situación jurídica infringida por la juzgadora a quo, con la elisión de su decreto de privación judicial preventiva de libertad y el acatamiento del fallo emitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales. (Omisis)…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar de la revisión efectuada en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2007-000413, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 25 de Febrero de 2010, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Amelia Jiménez García, se pronunció respecto a la solicitud realizada por el Abg. Argenis C. Escalona Cortez, en su condición de Defensor Privado del Acusado Donato de Jesús Delascio Espinoza, y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:
“…Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la revisión de la Medida de Privación de Libertad, es decir, a el imputado: DONATO DE JESUS DELASCIO ESPINAZO, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.


Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Amelia Jiménez García, en fecha 25 de Febrero de 2010, se pronunció sobre la solicitud realizada por el Defensor Privado del Acusado Donato de Jesús Delascio Espinoza, respecto a la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad en la causa principal signada con el N° KP001-P-2007-000413, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, quedando configurado en el caso de estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. Argenis C. Escalona Cortez, en su condición de Defensor Privado del Acusado Donato de Jesús Delascio Espinoza, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando a Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Amelia Jiménez García, en fecha 25 de Febrero de 2010, se pronunció sobre la solicitud realizada por el Defensor Privado del Acusado Donato de Jesús Delascio Espinoza, respecto a la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad en la causa principal signada con el N° KP001-P-2007-000413, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese y Notifíquese al accionante.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 14 días del mes de Abril de 2010. Años: 199° y 150°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

La Secretaria,


Liseth Gudiño






ASUNTO: KP01-O-2010-000018
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000413
JRGC/rmba