REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Abril de 2010
Años: 199º y 151º

ASUNTO: KJ01-X-2010-000011.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-010577.

PONENTE: Dr. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 15 de Marzo de 2010, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Anaizit García Sorge en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:

La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 11 de Febrero de 2010, expuso lo siguiente:
“…ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe: ABG. ANAIZIT GARCÌA SORGE, Juez (s) de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procedo a INHIBIRME del conocimiento del presente asunto, en el cual se encuentra como abogada defensora del imputado de autos EDICSON ALAN HEREDIA NOGUERA, la profesional del Derecho GLADYS GIL IPSA No. 24174. En tal sentido, informo que en esta misma fecha, recibí acta levantada por la Secretaria de Sala Abg. NOHELIA ASUAJE ALVARADO, en la que señala que la referida profesional del derecho, mientras yo me encontraba dictando el pronunciamiento en el Despacho de Control No. 01, en cuanto a la solicitud de revisión de la medida solicitada en el acto de diferimiento de la audiencia preliminar, comenzó a referirse hacia mí persona como “una juez criminal y que sería la responsable si a su defendido la pasaba algo”, tal y como se señala en acta que se acompaña a la presente. Al respecto, es de hacer notar que este Tribunal produjo la decisión en la misma fecha de ayer, como puede observarse al libro diario en el asiento No. 85 a las 12:29 horas del mediodía, con la celeridad del caso, como quiera que teníamos pendiente la realización de otra audiencia preliminar con detenido, que debía culminarse antes de la 1:00 p.m. Considera esta juzgadora que si la defensa ya sabía la decisión que el Tribunal estaba tomando, tenía sus recursos correspondientes para impugnarla, pero debía abstenerse de proferir insultos o palabras difamatorias que afecten la majestad del Tribunal; más aún cuando en las 2 ocasiones anteriores que había solicitado revisión de la medida de coerción personal a su defendido ya le había sido negada, por que no habían variado las circunstancias que le dieron origen al haber sido acusado su defendido por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y al no haber intentado el recurso de apelación contra dicha decisión en su lapso correspondiente, aunado al hecho de que el Ministerio Público se opuso al cambio de medida. No fue sino hasta hoy, cuando me entero de la situación acaecida en horas del día de ayer. Por todo lo cual, considero que me encuentro incursa en la causal contenida en el artículo 86, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al tener conocimiento de que he sido objeto de menciones que van en contra de la majestad del poder judicial, por ser difamatorias, en virtud que siempre he dictado los pronunciamientos dentro del lapso e incluso me pronuncié en la misma fecha; lo cual constituye una circunstancia fundada en motivos graves que afectan mi parcialidad, de conformidad con el artículo 86, 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, subrayo que me sorprende la actitud de la referida profesional del derecho, por quien incluso le tengo respeto como colega desde que llevo trabajando en este Circuito Judicial Penal. Por lo cual, considero que, a los fines de garantizar la imparcialidad en el conocimiento de la presente causa a las partes, es obligatorio presentar la presente inhibición. En tal sentido, se remite la presente acta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, adjuntando acta anexo a oficio correspondiente y demás sustentos de la causa. Igualmente, una vez que la Alzada dicte su pronunciamiento, remitiré el resultado al Colegio de Abogados del Estado Lara, me reservo las acciones legales que pudiera ejercer al respecto. Y se ordena la distribución a otro Tribunal de Control para el conocimiento del presente asunto…”

Considera esta Alzada, que la inhibición es una facultad de los jueces, consiste en la abstención en el conocimiento o en la participación de los actos judiciales de una determinada causa, en el caso de advertir alguna vinculación subjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia.

Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.

Asimismo el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:

“La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”

“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”

En tal sentido, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, manifiesta como motivo de Inhibición lo siguiente: “…procedo a INHIBIRME del conocimiento del presente asunto, en el cual se encuentra como abogada defensora del imputado de autos EDICSON ALAN HEREDIA NOGUERA, la profesional del Derecho GLADYS GIL IPSA No. 24174. En tal sentido, informo que en esta misma fecha, recibí acta levantada por la Secretaria de Sala Abg. NOHELIA ASUAJE ALVARADO, en la que señala que la referida profesional del derecho, mientras yo me encontraba dictando el pronunciamiento en el Despacho de Control No. 01, en cuanto a la solicitud de revisión de la medida solicitada en el acto de diferimiento de la audiencia preliminar, comenzó a referirse hacia mí persona como “una juez criminal y que sería la responsable si a su defendido la pasaba algo”, tal y como se señala en acta que se acompaña a la presente.…”.

Ahora bien, es importante para esta alzada señalar que, al inhibirse la referida Jueza Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, aduce para el momento que, en fecha 11-02-2010, encontrándose en la sede de su Despacho de Control N° 1 de este circuito Judicial Penal, recibe Acta levantada por parte de la Secretaria de Sala Abg. Nohelia Asuaje Alvarado, donde señala que la Abg. Gladis Gil, IPSA N° 24174, quien funge como Defensora Privada del ciudadano EDICSON ALAN HEREDIA NOGUERA, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2009-0010577, la cual esta bajo su conocimiento, comenzó a referirse hacia su persona como “una juez criminal y que sería la responsable si a su defendido la pasaba algo”, tal y como se señala en acta levantada.

Ahora bien, es preciso, para esta Corte de Apelaciones señalar que, es un deber ineludible de todo Juez que se encuentre ante las circunstancias establecidas en la normativa adjetiva penal como causales de Inhibición y Recusación exponer y separarse del conocimiento de la causa, pero igualmente es ineludible la observancia por parte de quienes deben ejercer la función pública jurisdiccional del sistema de justicia que establece el Derecho de un Juez natural predeterminado por la Ley, basamento constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 4° de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José de Costa Rica) y el artículo 8 de la Convención de América sobre derechos humanos, esto quiere decir un Juez establecido con antelación en la Ley, con jurisdicción y competencia, que establezca independencia, requisitos estos que surgen de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero esta imparcialidad refiere a su aptitud como Juez y a su actitud en el proceder, que debe ser conciente y objetiva, que pueda separase de las influencias psicológicas y sociales que gravitan sobre el Juez y garantizar la sinderisis en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando se procede a cumplir con su deber de administrar justicia.

En este mismo orden de ideas, considera esta alzada, que en nuestro país, el Juez debe poseer ciertas cualidades y características fundamentales en el ejercicio de su función, acorde con los Valores Superiores y con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se requiere principalmente que sea objetivo, ponderado y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que terminen siendo un problema en la administración de justicia que obstaculizan el buen desenvolvimiento del proceso, abandonando las viciosas prácticas fundadas en situaciones inmotivadas, pues esta es la labor que nos corresponde a los Jueces como garantes de la tutela de los intereses jurídicos, y siendo que el Juez debe desarrollar coraza, de forma tal que lo inmunice frente a las relaciones laborales que surjan en su ejecución, no debiendo esta relación bajo ninguna circunstancia afectar su imparcialidad.

En razón del análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde a esta Corte de Apelaciones para tomar su decisión, considera que en el caso concreto el Juez no puede ser tan susceptible ante simple comentarios suscitados en su ausencia, trayendo como consecuencia inhibiciones que ocasionan retardos innecesarios en los diferentes asuntos que se ventilen en su despacho. De acceder ante estas situaciones podría convertirse en una cadena inútil de inhibiciones perniciosas para el proceso. Quienes deciden concluyen, que lo mas ajustado a derecho en el presente caso, es declarar Sin Lugar la presente inhibición, puesto que dentro del perfil del Juez, se establece que ningún juzgador debe estar sujeto a susceptibilidades, por el contrario debe estar blindado frente a situaciones que solo persiguen alejarlo del cumplimiento de su deber en el ejercicio de sus funciones. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Anaizit García Sorge, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en sus numerales 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-P-2009-010577.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio a la Jueza inhibida, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 15 días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillén Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario (a),




ASUNTO: KJ01-X-2010-000011
YBKM/emyp