REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, de Abril de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000002
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000015
PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.
De las partes:
Recurrente: Maryeri Montesinos, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputados: Yohender Rafael Martínez Urriola y Yoe Alexander Torrellas Mancilla, debidamente asistido por la defensora Pública Abg. Fanny Camacaro.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Distribución ilícita de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Abg. Maryeri Montesino , en su carácter Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 05 de Enero de 2010, mediante el cual acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y obligación de presentarse ante el Tribunal las veces que sean citados, a los ciudadanos Yohender Rafael Martínez Urriola y Yoe Alexander Torrellas Mancilla.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 13 de Enero de 2010, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abg. Rosmary Cristina Cordero, en su carácter de Fiscal auxiliar 11º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 05 de Enero de 2010, mediante el cual acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º y 9º , del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y obligación de presentarse ante el Tribunal las veces que sean citados, a los ciudadanos Yohender Rafael Martínez Urriola y Yoe Alexander Torrellas Mancilla, designándose como Ponente al Juez Profesional, Abg. José Rafael Guillén Colmenares, y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada observa:
Fundamentos del Fiscal 11º del Ministerio Público:
“…El Ministerio Público, solicita la palabra, quien entre otras cosas expone: Oída la decisión tomada por el Tribunal invoca el Recurso de efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 374 del COPP, vista la pena establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, aunado a lo establecido en el artículo 250 del COPP, existe la prescripción de la acción penal, existen fundados elementos de convicción y la pena a imponer y el daño causado según sentencia del Tribunal considera el delito de sustancias estupefacientes delitos de lesa humanidad..…”
Decisión Recurrida:
Por su parte la Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en Audiencia de fecha 05 de Enero de 2010, lo hizo en los siguientes Términos:
“…DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: ----
Oída la declaración de las partes. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
1°) Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,
2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO
3) En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Publico y la medida solicitada por la defensa técnica este tribunal considera que puede ser satisfecha con la obligación de presentarse al Tribunal las veces que sea necesario de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 Y 9 del COPP consistentes en la presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial y la Obligación de presentarse ante el tribunal cada vez que sean citados.
4.) Se acuerda la practica del examen psiquiátrico para el día 26-01-10 a las 08:00 am en la Medicatura Forense de Carora. En este estado la Fiscal solicita la palabra y expone: anuncio el efecto suspensivo previsto en el art. 374 del COPP en contra de la medida cautelar otorgada a los imputados vista la cantidad de droga incautada la cual excede del peso requerido en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas vista la pena que se puede llegar a imponer solicito se remita las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de que decida sobre el presente recurso. Es todo. Este Tribunal visto el efecto suspensivo solicitado por la Fiscal acuerda remitir la causa a la Corte de Apelaciones de este estado y por tanto los imputados permanecerán en calidad de depósito en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales. La presente decisión será fundamentada por auto separado. El juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman siendo las 11:00 AM.
Así mismo, en la misma fecha por auto separado la Juez A quo publicó la fundamentación de la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 03-01-2010 de fecha 03/01/10 suscrita por los funcionarios Dtgd. Carlos Enrique Yépez y Dtgd. Franklyn Eduardo carrillo, adscritos a la Comisaría Cabudare Zona Policial Nº 3 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 05:00 p.m. de ese día se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando a la altura de la Avenida santa Bárbara con calle La Cruz, Cabudare Municipio Palavecino, observan a dos ciudadanos en la parada de taxis quienes al notar la presencia policial optaron por caminar en sentido este – oeste, motivo por el cual los efectivos proceden a interceptarlos y buscar la presencia de dos personas que fungiesen como testigos instrumentales de la revisión corporal de los mismo, siendo infructuosa la búsqueda ya que las personas que se encontraban en la parada de taxis se fueron de forma inmediata, en atención a lo cual se les practicó la correspondiente Inspección Corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al ciudadano identificado como Yohender Rafael Martínez Urriola en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de quince envoltorios confeccionados en papel aluminio en cuyo interior se observó una sustancia de color beige y fuerte olor de presunta droga, asimismo se le incautó al ciudadano identificado como Yoe Alexander Torrellas Mancilla, en el interior del bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de nueve envoltorios confeccionados en papel aluminio en cuyo interior se observó una sustancia de color beige y fuerte olor de presunta droga.
A- la sustancia incautada se le practicó el ensayo de orientación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, verificándose que se trata del alcaloide conocido como Cocaína con un peso neto de cinco gramos con trescientos miligramos (5,3) para la sustancia presuntamente incautada al ciudadano Yoe Alexander Torrellas Mancilla, y la cantidad de cinco gramos con ochocientos miligramos (5,8) para la sustancia presuntamente incautada al ciudadano Yohender Rafael Martínez Urriola.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.
C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 03-01-2010 de fecha 03/01/10 suscrita por los funcionarios Dtgd. Carlos Enrique Yépez y Dtgd. Franklyn Eduardo carrillo, adscritos a la Comisaría Cabudare Zona Policial Nº 3 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 05:00 p.m. de ese día se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando a la altura de la Avenida santa Bárbara con calle La Cruz, Cabudare Municipio Palavecino, observan a dos ciudadanos en la parada de taxis quienes al notar la presencia policial optaron por caminar en sentido este – oeste, motivo por el cual los efectivos proceden a interceptarlos y buscar la presencia de dos personas que fungiesen como testigos instrumentales de la revisión corporal de los mismo, siendo infructuosa la búsqueda ya que las personas que se encontraban en la parada de taxis se fueron de forma inmediata, en atención a lo cual se les practicó la correspondiente Inspección Corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al ciudadano identificado como Yohender Rafael Martínez Urriola en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de quince envoltorios confeccionados en papel aluminio en cuyo interior se observó una sustancia de color beige y fuerte olor de presunta droga, asimismo se le incautó al ciudadano identificado como Yoe Alexander Torrellas Mancilla, en el interior del bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de nueve envoltorios confeccionados en papel aluminio en cuyo interior se observó una sustancia de color beige y fuerte olor de presunta droga, habiéndose practicado a la sustancia incautada el ensayo de orientación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, verificándose que se trata del alcaloide conocido como Cocaína con un peso neto de cinco gramos con trescientos miligramos (5,3) para la sustancia presuntamente incautada al ciudadano Yoe Alexander Torrellas Mancilla, y la cantidad de cinco gramos con ochocientos miligramos (5,8) para la sustancia presuntamente incautada al ciudadano Yohender Rafael Martínez Urriola.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que los procesados han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 03-01-2010 de fecha 03/01/10 suscrita por los funcionarios Dtgd. Carlos Enrique Yépez y Dtgd. Franklyn Eduardo carrillo, adscritos a la Comisaría Cabudare Zona Policial Nº 3 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 05:00 p.m. de ese día se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando a la altura de la Avenida santa Bárbara con calle La Cruz, Cabudare Municipio Palavecino, observan a dos ciudadanos en la parada de taxis quienes al notar la presencia policial optaron por caminar en sentido este – oeste, motivo por el cual los efectivos proceden a interceptarlos y buscar la presencia de dos personas que fungiesen como testigos instrumentales de la revisión corporal de los mismo, siendo infructuosa la búsqueda ya que las personas que se encontraban en la parada de taxis se fueron de forma inmediata, en atención a lo cual se les practicó la correspondiente Inspección Corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al ciudadano identificado como Yohender Rafael Martínez Urriola en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de quince envoltorios confeccionados en papel aluminio en cuyo interior se observó una sustancia de color beige y fuerte olor de presunta droga, asimismo se le incautó al ciudadano identificado como Yoe Alexander Torrellas Mancilla, en el interior del bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de nueve envoltorios confeccionados en papel aluminio en cuyo interior se observó una sustancia de color beige y fuerte olor de presunta droga, habiéndose practicado a la sustancia incautada el ensayo de orientación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, verificándose que se trata del alcaloide conocido como Cocaína con un peso neto de cinco gramos con trescientos miligramos (5,3) para la sustancia presuntamente incautada al ciudadano Yoe Alexander Torrellas Mancilla, y la cantidad de cinco gramos con ochocientos miligramos (5,8) para la sustancia presuntamente incautada al ciudadano Yohender Rafael Martínez Urriola.
.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar los mismos sometidos al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se les impone las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados a presentarse cada treinta días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual serán citados. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de los ciudadanos Yohender Rafael Martínez Urriola y Yoe Alexander Torrellas Mancilla, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa que el presente recurso de apelación es ejercido por el Abg. Rosmary Cristina Cordero, en su carácter de Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 05 de Enero de 2009, mediante el cual acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y obligación de presentarse ante el Tribunal las veces que sean citados, a los ciudadanos Yohender Rafael Martínez Urriola y Yoe Alexander Torrellas Mancilla, invocando así el Efecto Suspensivo contenido en el artículo 374 ejusdem. Alega el recurrente que concurren los presupuestos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.
Como se puede observar con notoria claridad procesal y dentro de la más elemental lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír a los imputados, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad de los imputados que son presentados en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinario.
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así mismo, en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”
Así las cosas, observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con los imputados YOHENDER RAFAEL MARTINEZ URRIOLA Y YOE ALEXANDER TORRELLAS MANCILLA, el Juez A quo evidencio que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250, ordinal 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como el señalado en la precalificación fiscal (DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), y cuya acción se encuentra evidentemente prescrita, asimismo estimó que existen fundados elementos de convicción necesarios para presumir que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible. De igual manera esta Corte observa que en el presente caso, el Juez º A quo estimó que no están dados los supuestos del Articulo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe presunción razonable de peligro de fuga, siendo que en el hecho presuntamente se incauto a los ciudadanos un aproximado peso bruto de seis coma siete gramos (6,7 gramos) y un peso neto de cinco coma ocho gramos (5,8 gramos) de cocaína, y se observa que no existe obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los imputados prevista en el 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de la actuaciones que ellos mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o pueda inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; las cuales serian las circunstancias para imponer una medida privativa de libertad.
Es importante tener presente, que si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de lo antes referido, la Sala, pudo constatar, que le asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto el Juez A quo en su decisión aunque evidencio que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250,ordinal 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal, estimo que no están llenos los extremos del ordinal 3° del referido artículo, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por las cuales consideró el Tribunal recurrido que lo procedente era el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, siendo esta decisión una resolución motivada, con un razonamiento lógico que permite a las partes conocer el porqué de la decisión tomada.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, se DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN , interpuesto por la Fiscal Undecima del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 05 de Enero de 2010, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 1° del código orgánico procesal penal y tal como lo es la detención domiciliaria en contra los imputados Yohender Rafael Martínez Urriola y Yoe Alexander Torrellas Mancilla por ende, se REVOCA la decisión de la Juez A Quod, como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos..
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 05 de Enero de 2010, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinal 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y obligación de presentarse ante el Tribunal las veces que sean citados, a los ciudadanos Yohender Rafael Martínez Urriola y Yoe Alexander Torrellas Mancilla.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 05 de Enero de 2010.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones con CARÁCTER DE URGENCIA al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones.
Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 04, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los _____ días del mes de Abril de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Titular, El Juez Profesional,
Rodolfo Alvarado Blanco
José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Liset Gudiño Parilli
ASUNTO: KP01-R-2009-000412
JRGC/LG