REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Abril de 2010.
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2009-000019
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000266

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abg. Lucia Anzola Delgado Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputado: MANUEL JOSÉ CEBALLOS ANGULO debidamente asistido por la defensora Abg.ERIKA TOUISSAINT.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Hurto Agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del código penal. Para el ciudadano MANUEL JOSÉ CEBALLOS ANGULO
Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la fiscal cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 18 de Enero de 2010, mediante la cual le otorgó la Aprehensión En Fragancia así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 1° del código orgánico procesal penal y tal como lo es la detención domiciliaria en contra el imputado MANUEL JOSÉ CEBALLOS ANGULO.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 20 de Enero de 2010, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 18 de Enero de 2010, mediante la cual le otorgó la Aprehensión En Fragancia así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 1º del código orgánico procesal penal y tal como lo es la detención domiciliaria en contra el imputado MANUEL JOSÉ CEBALLOS ANGULO. Designándose como Ponente al Juez Profesional, Abg. José Rafael Guillén Colmenares, y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada observa:

Fundamentos del Fiscal 4º del Ministerio Público:

“…Solicita la palabra de conformidad con el articulo 374 del código orgánico procesal penal ejerce el efecto suspensivo, interpongo recurso de apelación de conformidad a los artículos 374 y 439 de código orgánico procesal penal por cuanto considero que existen los extremos de los artículos 250, 251, y 252 del código orgánico procesal pena y que este ciudadano cometió el delito y recibió asistencia medica y vistas las actas interpongo recurso de apelación con efecto suspensivo. Solicito al Tribunal que las presentes actuaciones sean remitidas a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal a los fines de que ratifique o modifique la decisión de este Tribunal, es todo…”.

La Defensa Privada Abg. BETSABET COLMENAREZ.
Expuso sus alegatos de la siguiente manera

“…Por cuanto que la juzgadora dio medida de conformidad con el articulo 83 de la constitución considero que se asegura el apego al proceso estando en arresto domiciliario y solicito se mantenga la medida decretada por este tribunal y considero que la fiscalia actúa de mala fe.”

Decisión Recurrida:

Por su parte la Juez de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión de otorgar la Aprehensión En Fragancia así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 08, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por las partes
-TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, contemplada el artículo 256 ORDINAL 1º del Código Orgánico Procesal Penal basado en el art. 83 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela por cuanto se encuentra lesionado por un impacto de bala y posee un proyectil en su cuerpo.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificada del acta a la fiscalía 21º del MP a fin de que se apertura un procedimiento al funcionario policial actuante. Se acuerda el reconocimiento medico legal de inmediato. Líbrese Boleta desde la sala. En este estado la representación fiscal solicita la palabra expone: interpongo recurso de apelación de conformidad a los art. 374 y 439 del COPP por cuanto considero que existen los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y que este ciudadano cometió el delito este ciudadano recibió asistencia médica y vista las actas interpongo recurso de apelación con efecto suspensivo. La defensa expone: por cuanto que la juzgadora dio medida de conformidad con el Art. 83 de la Constitución considero que se asegura el apego al proceso estando en arresto domiciliario y solicito se mantenga la medida decretada v por esta tribunal y considero que la fiscalía actúa de mala fe. Este tribunal acuerda la remisión del asunto a la Corte de Apelaciones a fin de que se pronuncie respecto al recurso de apelación interpuesto. Se mantiene la medida de arresto domiciliario del imputado de que La presente decisión será fundamentada por auto separado, el juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman.

Así mismo, en fecha 18 de Enero de 2010 la Juez A quo publicó la fundamentación de la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 14 al 17) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º; como lo es la Detención domiciliaria, toda vez que el imputado de autos presentas herida causada por el paso de un proyectil, con entrada sin salida, para lo cual requiere una intervención quirúrgica, a los fines de extraerle la bala, pues considera esta Juzgadora que enviar a este ciudadano a un Centro Penitenciario, los cuales se encuentra en situaciones infrahumanas e insalubres podría agravar la salud del imputado de autos, esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Para decretar tal medida el Tribunal a parte de la razón arriba señalada, observa la debilidad en los elementos de convicción, presentados por la vindicta publica, ni tampoco considera que haya concurrencia de los elementos del Artículo 250 del COPP, para decretar medida preventiva de libertad.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

Una vez terminado el pronunciamiento del Tribunal El Fiscal del Ministerio Publico solicita la palabra y de conformidad con el Artículo 374 del COPP, ejerce el efecto suspensivo, señala lo siguiente: interpongo recurso de apelación de conformidad a los art. 374 y 439 del COPP por cuanto considero que existen los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y que este ciudadano cometió el delito este ciudadano recibió asistencia médica y vista las actas interpongo recurso de apelación con efecto suspensivo. La defensa expone: por cuanto que la juzgadora dio medida de conformidad con el Art. 83 de la Constitución considero que se asegura el apego al proceso estando en arresto domiciliario y solicito se mantenga la medida decretada v por esta tribunal y considero que la fiscalía actúa de mala fe. Este tribunal acuerda la remisión del asunto a la Corte de Apelaciones a fin de que se pronuncie respecto al recurso de apelación interpuesto.

Este tribunal en virtud de la apelación de parte de la fiscalia acuerda la reclusión del ciudadano MANUEL JOSE CEBALLOS ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 20.237.103, en calidad de depósito en la Comandancia de Policía del Estado Lara y remite el presente asunto a la Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse al respecto.”


DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: MANUEL JOSE CEBALLOS ANGULO, titular de la cédula de identidad N° 20.237.103. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como es la DETENCION DOMICILIARIA. REMITASE A LA CORTE DE APELACIONES, A LOS FUINES DE QUE SE PRONUNCIE AL RESPECTO.

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa que el presente recurso de apelación es ejercido por la fiscal cuarta del Ministerio Público, en contra de la decisión de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le otorgó Aprehensión en Fragancia así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como es la DETENCION DOMICILIARIA, al imputado el ciudadano MANUEL JOSE CEBALLOS ANGULO designándose como Ponente al Juez Profesional, Abg. José Rafael Guillén Colmenares, invocando así el Efecto Suspensivo contenido en el artículo 374 eiusdem. Alega el recurrente que concurren los presupuestos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Como se puede observar con notoria claridad procesal y dentro de la más elemental lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así mismo, en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”

Esta Alzada, observa que en el presente caso, los delitos imputables están referidos a: Hurto Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 en su segunda aparte del código penal para el imputado ciudadano, ciudadano MANUEL JOSE CEBALLOS ANGULO tal como dejan constancia en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 18 de Enero de 2010.

Así las cosas, observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con el imputado, MANUEL JOSE CEBALLOS ANGULO se dan los supuestos establecidos en el artículo 458 con concordancia con el articulo 80 del código penal , dado que existen dos hechos punibles que merecen pena privativa de la libertad, como los señalados en la precalificación fiscal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, lo cual se evidencia del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, acta de denuncia Nº- de fecha 15 de Enero de 2010 y de cadena de custodia, así como del desarrollo de la audiencia de presentación. De igual manera esta Corte Observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto ambos delitos imputados exceden en su limite máximo de tres años y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que genera simultáneamente daños a la sociedad en general, pues con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada de esa manera la paz social.

En cuanto al 3° ordinal, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictamino:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantías propias de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En consecuencia de lo alegado por el recurrente y de lo antes referido, la Sala, pudo constatar, que la razón le asiste al Ministerio Público en cuanto a la satisfacción de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que se observa con una lectura de la fundamentación de la decisión apelada, una falta de acreditación de los supuestos exigidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto nada dice el Tribunal al estimar el peligro de fuga sobre la precalificación jurídica aceptada, siendo la del delito de Hurto Agravado en grado de Frustración previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del código penal en relación, para el imputado , MANUEL JOSÉ CEBALLOS ANGULO circunstancias estas que hacen concluir que la decisión recurrida carece de la motivación exigida para decisiones de autos como la que nos ocupa, por lo que debe proceder este Tribunal de Alzada a revocarla. Si la recurrida consideró procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la misma como medida menos gravosa para el imputado debe establecer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal entre ellos suficientes elementos de convicción y así mismo establecer las circunstancias por las cuales considera que pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de tal medida, pero al dictarse debe hacerse como lo ordena el Artículo 256 ejusdem, es decir, mediante resolución motivada que no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el porqué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, se DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN , interpuesto por la Fiscal cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 18 de Enero de 2010, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 1° del código orgánico procesal penal y tal como lo es la detención domiciliaria en contra el imputado MANUEL JOSÉ CEBALLOS ANGULO por ende, se REVOCA la decisión de la Juez A Quod, como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a el ciudadano.




DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Cuarto Del Ministerio Publico Del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 18 de Enero de 2010, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo es la detención domiciliaria en contra el imputado MANUEL JOSÉ CEBALLOS ANGULO.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 18 de Enero de 2010, como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a el imputado, MANUEL JOSÉ CEBALLOS ANGULO por la presunta comisión de los delito Hurto Agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del código penal. Para el ciudadano MANUEL JOSÉ CEBALLOS ANGULO.

TERCERO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a el Imputado, MANUEL JOSÉ CEBALLOS ANGULO dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

CUARTO: Remítase las presentes actuaciones con CARÁCTER DE URGENCIA al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones.
Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 08, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los _____ días del mes de Abril de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Titular,


José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)



La Secretaria,

Abg. Liset Gudiño Parilli


PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.

ASUNTO: KP01-R-2010-000019
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000266
JRGC/LG