REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Abril de 2010
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000073
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001446

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Maryeri Montesino, en su carácter de Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputados: Erikzzon José Brizuela Acevedo, debidamente asistido por la defensora Pública Abg. Argenis Escalona
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Distribución ilícita de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Abg. Maryeri Montesino , en su carácter Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 08 de Marzo de 2010, mediante el cual acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y obligación de presentarse ante el Tribunal las veces que sean citado.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 15 de Marzo de 2010, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abg. Maryeri Montesino, en su carácter de Fiscal auxiliar 11º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 08 de Marzo de 2010, mediante el cual acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y obligación de presentarse ante el Tribunal las veces que sea citado, designándose como Ponente al Juez Profesional, Abg. José Rafael Guillén Colmenares, y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada observa:

Fundamentos del Fiscal 11º del Ministerio Público:

“…El Ministerio Público, solicita la palabra, quien entre otras cosas expone: Oída la decisión tomada por el Tribunal invoca el Recurso de efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 374 del COPP, vista la pena establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, aunado a lo establecido en el artículo 250 del COPP, existe la prescripción de la acción penal, existen fundados elementos de convicción y la pena a imponer y el daño causado según sentencia del Tribunal considera el delito de sustancias estupefacientes delitos de lesa humanidad..…”


Decisión Recurrida:

Por su parte la Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en Audiencia de fecha 08 de Marzo de 2010, lo hizo en los siguientes Términos:


“…DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------------------
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP.----------------------------------------------------------------
TERCERO: En cuanto a la medida a imponer por este Tribunal es MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 9º del COPP como lo es presentación cada ocho días ante la taquilla de la URDD y presentarse al tribunal las veces que este lo requiera. Se le cede el derecho de palabra al Fiscal: Solicito vista la decisión de otorgarle al imputado medida cautelar solicito en este acto el efecto suspensivo a la libertad acordada en virtud de la gravedad del delito que se imputa visto que son delitos considerados de lesa humanidad el imputado posee otro asunto por el mismo delito encuadrándose la mala conducta predelictual solicito se remita a la corte de apelación a los fines de decidir sobre el presente recurso. Se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Argenis Escalona: Visto la solicitud en cuanto al efecto suspensivo de oponerse a la medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por esta representación fiscal y que a decir de la misma que el delito previsto en el ultimo aparte en el articulo 31 de la ley respectiva encuadra provisionalmente a las actuaciones policiales como distribuciones cantidades menores de droga por decisión de la sala constitucional de fecha abril de 2008 esta sala en virtud de su efecto vinculante establecido en el articulo 335 de nuestra carta magna con lo referente al control y garantía de esta constitución reza (cita textualmente el articulo) si esto es así la decisión que se consigna en este acto en la que deja sin efecto alguno la coletilla final contenida en referido articulo 31 de la Ley de Drogas lo deja sin efecto por ser discriminador y desproporcionado siendo que el anterior proceso por el cual se le otorgo una medida cautelar de presentación a mi defendido no ha tenido hasta la fecha del día de hoy la presentación de acto conclusivo y en la cual se le otorgo a requerimiento de esta defensa técnica y en virtud de lo irregular del procedimiento que cursa en el expediente una medida de protección por el posible hecho de implantar evidencia en la referida causa, de una simple búsqueda del sistema Juris 200 podrá evidenciarse el acuerdo de esta medida de protección a la victima lo cual deja sin asidero jurídico la pretensión de la vindicta publica, consigno en este acto decisión del tribunal supremo de justicia en sala Constitucional de diecisiete folios útiles. Es todo. Este Tribunal escuchado la intervención del ministerio publico así como la exposición de la defensa hace la salvedad que existe contradicciones con respecto en la sala constitucional y la sala penal, por cuanto manifiesta que el efecto suspensivo no es un recurso, por lo tanto si esta establecido en la ley como una medida para recurrir de la decisión del tribunal, el articulo 449 del COPP habla de la suspensión de las decisión salvo a la que opera la libertad del imputado, podría ser cuando se revisa la medida, en el juicio oral y publico se decreta la libertad en la misma sala de audiencia, esas son situaciones en la que no opera el efecto suspensivo, por lo tanto ADMITE el efecto suspensivo y ordena la remisión del presente asunto a la corte de apelaciones a los fines decida sobre el mismo en el lapso de ley. Se ordena mantener al imputado en calidad de depósito en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Quedan los presentes notificados. La presente decisión será fundamentada por auto separado, la juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman siendo las 11:01 a.m.

Así mismo, en la misma fecha por auto separado la Juez A quo publicó la fundamentación de la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Ericsson José Brizuela Acevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.351.271, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 07/03/10 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica representada por el Abogado Argenis Escalona, Defensor Privado del Imputado, quien solicitó al Tribunal se lleve por el procedimiento ordinario y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que se estime pertinente.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 039-03-10 de fecha 05/03/10 suscrita por los funcionarios S/2d. Héctor Felipe Álvarez y Dtgdo. Beomar Enrique Mogollón, adscritos a la Comisaría Cabudare de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 10:35 a.m. se encontraban en la comisaría la Mata, cuando reciben reporte telefónico anónimo respecto a que en la calle 9 con Avenida 4 de la Urbanización Los Pinos, se encontraba un ciudadano apodado “El Zancudo” y que vestía blue Jean con franela de color rojo, distribuyendo droga. Con base a ello los efectivos se trasladan a la dirección indicada y observan a una persona cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las indicadas por el informante, por lo que se le da la correspondiente voz de alto y se efectúa inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin contar con la presencia de testigos, localizándose en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de un envoltorio, confeccionado en material plástico de color blanco, en cuyo interior se encontraron 2 envoltorios de regular tamaño, de forma rectangular, confeccionados en papel aluminio, contentivos en su interior de restos vegetales, practicándose por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara el correspondiente ensayo de orientación, determinándose que se trata de la droga conocida como marihuana con un peso neto de 34,2 grs.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los fines de que se realicen las diligencias de investigación pertinentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de la responsabilidad.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 039-03-10 de fecha 05/03/10 suscrita por los funcionarios S/2d. Héctor Felipe Álvarez y Dtgdo. Beomar Enrique Mogollón, adscritos a la Comisaría Cabudare de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 10:35 a.m. se encontraban en la comisaría la Mata, cuando reciben reporte telefónico anónimo respecto a que en la calle 9 con Avenida 4 de la Urbanización Los Pinos, se encontraba un ciudadano apodado “El Zancudo” y que vestía blue Jean con franela de color rojo, distribuyendo droga. Con base a ello los efectivos se trasladan a la dirección indicada y observan a una persona cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las indicadas por el informante, por lo que se le da la correspondiente voz de alto y se efectúa inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin contar con la presencia de testigos, localizándose en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de un envoltorio, confeccionado en material plástico de color blanco, en cuyo interior se encontraron 2 envoltorios de regular tamaño, de forma rectangular, confeccionados en papel aluminio, contentivos en su interior de restos vegetales, practicándose por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara el correspondiente ensayo de orientación, determinándose que se trata de la droga conocida como marihuana con un peso neto de 34,2 grs..

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 039-03-10 de fecha 05/03/10 suscrita por los funcionarios S/2d. Héctor Felipe Álvarez y Dtgdo. Beomar Enrique Mogollón, adscritos a la Comisaría Cabudare de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 10:35 a.m. se encontraban en la comisaría la Mata, cuando reciben reporte telefónico anónimo respecto a que en la calle 9 con Avenida 4 de la Urbanización Los Pinos, se encontraba un ciudadano apodado “El Zancudo” y que vestía blue Jean con franela de color rojo, distribuyendo droga. Con base a ello los efectivos se trasladan a la dirección indicada y observan a una persona cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las indicadas por el informante, por lo que se le da la correspondiente voz de alto y se efectúa inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin contar con la presencia de testigos, localizándose en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de un envoltorio, confeccionado en material plástico de color blanco, en cuyo interior se encontraron 2 envoltorios de regular tamaño, de forma rectangular, confeccionados en papel aluminio, contentivos en su interior de restos vegetales, practicándose por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara el correspondiente ensayo de orientación, determinándose que se trata de la droga conocida como marihuana con un peso neto de 34,2 grs..

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de Proceso que se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado.

Por otra parte y si bien es cierto que el imputado presenta asunto KP01-P-2009-7104 por este mismo tipo penal ante el Juzgado Noveno de Control, tampoco es menos cierto que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, además de que el imputado ha dado cumplimiento cabal al régimen de presentación desde el 04/08/09, con lo que siendo de la misma entidad este hecho punible, es desproporcionada la petición fiscal de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que en la anterior causa no lo hizo pese a que el imputado tenía presuntamente en su poder, mayor cantidad de sustancia a la incautada en la presente causa, con lo que esta Juzgadora evidencia la falta de coherencia en las peticiones fiscales que afectan el debido proceso y por ende los derechos de los ciudadanos.

Con base a los fundamentos antes expuestos, se le impone al procesado las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 8 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos procesales que requieran su presencia, para lo cual será citado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Ericsson José Brizuela Acevedo, ut supra identificada, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-


TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa que el presente recurso de apelación es ejercido por el Abg. Maryeri Montesino, en su carácter de Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público del Estado Lara. contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 08 de Marzo de 2010, mediante el cual acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y obligación de presentarse ante el Tribunal las veces que sean citados, invocando así el Efecto Suspensivo contenido en el artículo 374 ejusdem. Alega el recurrente que concurren los presupuestos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.

Como se puede observar con notoria claridad procesal y dentro de la más elemental lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír a los imputados, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinario.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así mismo, en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”
Así las cosas, observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con el imputado Erikzzon José Brizuela Acevedo , el Juez A quo evidencio que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como el señalado en la precalificación fiscal (DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), y cuya acción se encuentra evidentemente prescrita, asimismo estimó que existen fundados elementos de convicción necesarios para presumir que los imputados han sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. De igual manera esta Corte observa que en el presente caso, el Juez º A quo estimó que no están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe presunción razonable de peligro de fuga, siendo que en el hecho presuntamente se incauto a el ciudadano poseen un bruto de treinta y siete coma cuatro gramos,(37,34 gramos) seis coma siete gramos (6,7 gramos) y un peso neto de treinta y cuatro coma dos gramos (34,2 gramos) luego de observar el contenido de dichos envoltorios al microscopio y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA; y dicha droga en la actualidad no tiene uso terapéutico y que de la droga y se observa que no existe obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los imputados prevista en el 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de la actuaciones que ellos mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o pueda inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; las cuales serian las circunstancias para imponer una medida privativa de libertad.
Es importante tener presente, que si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de lo antes referido, la Sala, pudo constatar, que le asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto el Juez A quo en su decisión aunque evidencio que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 ,ordinal 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal, estimo que no están llenos los extremos en el ordinal 3° del referido artículo, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por las cuales consideró el Tribunal recurrido que lo procedente era el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, siendo esta decisión una resolución motivada, con un razonamiento lógico que permite a las partes conocer el porqué de la decisión tomada.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, se DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN , interpuesto por la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 05 de Enero de 2010, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 1° del código orgánico procesal penal y tal como lo es la detención domiciliaria en contra el imputado Erikzzon José Brizuela Acevedo por ende, se REVOCA la decisión de la Juez A Quod, como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Efecto Suspensivo, interpuesto por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 08 de Marzo de 2010,se revoca la medida cautelar dictada por la juez del Tribunal de Control Nº 04 de este circuito judicial penal y se decreta una privativa de libertad la pena a imponer y el daño causado se considera un delito de lesa humanidad contra el imputado Erikzzon José Brizuela Acevedo.


SEGUNDO: Se REVOCA la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 08 de Marzo de 2010.

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones con CARÁCTER DE URGENCIA al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones.

Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 04, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los _____ días del mes de Abril de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Titular, El Juez Profesional,

Rodolfo Alvarado Blanco
José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)






La Secretaria,

Abg. Liset Gudiño Parilli










ASUNTO: KP01-R-2010-000073
JRGC/LG