REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 16 de Abril de 2010
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP01-R-2009-000297
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006973
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Partes:
Recurrentes: Abg. Yelena Cecilia Martínez González, en su condición de defensora publica de los ciudadanos Wilmer José Cortez Silva y José Pastor Ruiz Fonseca.
Fiscal: Abg. Maryeri Montesinos, en su condición de Fiscal Décimo primero del Ministerio Público del Estado Lara.
DELITOS: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en lo que respecta al ciudadano Wilmer José Cortez Silva y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 ejusdem para el imputado José Pastor Ruiz Fonseca.
MOTIVO: Apelación de Autos, contra de la decisión de fecha 31-07-2009 y fundamentada en fecha 03-08-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decreta Medida Privativa de Libertad, a los ciudadanos Wilmer José Cortez Silva y José Pastor Ruiz Fonseca.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho Abg. Yelena Martínez, en su condición de Defensora Publica de los ciudadanos Wilmer José Cortez y José Pastor Ruiz Fonseca., contra de la decisión de fecha 31-07-09 y fundamentada en fecha 03-08-09, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida Privativa de Libertad, a los ciudadanos Wilmer José Cortez Silva y José Pastor Ruiz Fonseca.
Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Enero de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2009-006973, interviene como defensora publica de los ciudadanos Wilmer José Cortez y José Pastor Ruiz Fonseca, la profesional del derecho Abg. Yelena Martínez, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 11-08-2009, día hábil siguiente a la notificación del recurrente, hasta el día 16-08-2009, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 15-08-2009. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Se deja constancia que hubo receso Judicial. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 19-11-09, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado al Ministerio Público, hasta el día 23-11-09, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la fiscalia no dio contestación al recurso. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, por la recurrente Abg. Yelena Martínez se expuso lo siguiente:
RECURSO DE APELACION
Interpongo el presente Recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones… Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva”
DE LOS HECHOS
En fecha 10 de agosto del presente año es notificada esta defensora de la fundamentación de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal en la cual declaro procedente la medida judicial preventiva privativa de libertad contra mis defendidos Wilmer José Cortez y José Pastor Ruiz Fonseca, argumentándose que están suficientemente llenos los extremos previstos en el 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso, honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que se presenta a mis defendidos por parte del Ministerio Publico atribuyéndoles el presunto de delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, esta defensa advierte que en autos no consta ni la prueba de orientación ni la cadena de custodia de la sustancia (supuesta droga) incautada de conformidad con lo establecido en articulo 118 de la Ley Orgánica de (sic) contra trafico il (sic) por lo que se solicito se decretara la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensoreso (sic), el Ministerio Publico expone que la cadena de custodia no es importante porque la cadena de custodia se le requiere cuando el procedimiento es levantado por otros funcionarios diferentes al CICPC y que la prueba de orientación, ellos manifiestan que la sustancia incautada fue llevada al experto para determinar que sustancia fue incautada así como el peso que arroja, cuando la costumbre de hacer una prueba de investigación es cuando el procedimiento es hecho por funcionarios diferentes a los de ese cuerpo por lo tanto el Ministerio Publico considera que no esta vicia (sic) do de nulidad, el Tribunal declara sin lugar la nulidad solicitado (sic) por la defensa,
Lo que fue declarada sin lugar por parte del tribunal
Fundamentado en la concurrencia de Delitos que el Ministerio Publico imputa sin ser suficientes los elementos de convicción, por cuanto pudo hacer comparecer a la victima y no lo hizo, imputa la presunta concurrencia de los delitos de Robo Agravado de vehiculo automotor, Robo Agravado y Privación Ilegitima de libertad, convirtiéndose en una practica constante y reiterada por el Ministerio Publico presentar a ciudadanos con delitos de gravísima entidad para alegar la presunción legal de peligro de fuga, y que el tribunal así la acuerde soslayando ambos operadores jurídico (sic) el principio constitucional de presunción de inocencia y no haciendo valer el control jurisdiccional al que se esta llamado a ejercer; en el caso de marras igualmente en el acto de la realización de audiencia la representante del ministerio publico consigna “in situ” copias simples de las cadenas de custodia, la que se pone a la vista esta defensa, menoscabando el derecho a la defensa por el tiempo para examinarla, sin embargo a simple vista se observo y así quedo constancia en el acta, que existe una evidente variación en la firma del funcionario colector de la evidencia en las cadenas de custodia, aun cuando fueron realizadas por la misma persona, asi mismo las mismas no tenias el numero de expediente, lo que no fue tomado en cuenta por el tribunal.
En el caso de marras el Ministerio Publico infundadamente solicita la privativa de libertad desconociendo esta defensa así como su representado cuales fueron esos elementos que de forma concurrente llenaron lo exigido en la ley, en este caso fue declarada con lugar la privativa de libertad por parte del Tribunal, subrogándose el deber de una de las partes de exponer, motivar cada una de las solicitudes para el tribunal pareciera ser suficiente la solicitud, esto constituye un hecho que viole el derecho a la defensa por cuanto tanto el imputado como su defensa técnica deben conocer los CUALES fueron los elementos que le son desfavorables para ejercer la defensa técnica, igualmente esos deben ser expuesto en forma motivada ante el tribunal quien también debe oírlos y no darlos por ciertos tácitamente, porque prácticamente esta el Tribunal haciendo el trabajo de una de las partes.
Llama la atención el hecho que el Ministerio Publico, pareciera que ni siquiera se tomo el trabajo de leer las actas, ya que cuando imputa los hechos afirma que a mis defendidos se les aprehende luego de que una llamada telefónica anónima advirtiera a la comisión de los funcionarios aprehensores, siendo que de las actas que riela al presente asunto se lee que del hecho se tuvo conocimiento porque un trabajador de transporte dio aviso del supuesto hecho.
Igualmente fue obviado por el tribunal la buena conducta de mis defendidos ya que ninguno presenta ni entradas policiales ni penales, esto abunda con el derecho a ser juzgados en libertad, a la presunción Constitucional de Inocencia, a la afirmación de un estado social de derecho y de Justicia, a al excepcionalidad de las medidas privativas de libertad, contribuyendo por ende a la inoficiosidad de la existencia de las otras medidas de coerción personal menos gravosa, al hacinamiento carcelario, ya que es superior el numero de internos procesados que de penados, a que unos ciudadanos que se presumen inocentes convivan diariamente con penados independientemente de su peligrosidad, ya que es sabido que no existe clasificación de los internos del penal, y lo mas grave aun, que dadas las condiciones de peligrosidad, ya que es sabido que no existe clasificación de los internos del penal, y los mas grave aun, que dadas las condiciones de peligrosidad constante, característico de Uribana, estén en riesgo perenne de perder la vida.
Por todo lo antes expuesto es por lo muy respetuosamente solicito a esta honorable Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso de apelación con todas las consecuencias legales.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida Privativa de Libertad, a los ciudadanos Wilmer José Cortez Silva y José Pastor Ruiz Fonseca por la presunta comisión de los delitos Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en lo que respecta al ciudadano Wilmer José Cortez Silva y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 ejusdem para el imputado José Pastor Ruiz Fonseca.
Del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que la recurrente señala como primer punto impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso el Ministerio Publico presenta a sus defendidos atribuyéndoles el presunto delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas advirtiendo esta defensa que no consta ni la prueba de orientación ni la cadena de custodia de la sustancia (supuesta droga) incautada de conformidad con lo establecido en el articulo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por lo que se solicito la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores, exponiendo el Ministerio Publico que la cadena de custodia no era importante porque la Cadena de Custodia se le requiere cuando el procedimiento es levantado por otros funcionarios diferentes al CICPC y que la prueba de orientación ellos manifiestan que la sustancia incautada fue llevada al experto para determinar que sustancia fue incautada así como el paso que arroja, cuando la costumbre de hacer una prueba de investigación es cuando el procedimiento es hecho por funcionarios diferentes a los de ese cuerpo por lo tanto el Ministerio Publico considera que no esta viciada de nulidad, el tribunal declaro Sin Lugar la Nulidad por la defensa.
En atención a lo alegado por el recurrente, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.
Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
De igual forma es preciso para esta alzada indicar que en la Audiencia de Calificación de Flagrancia el Ministerio Publico presento el Acta de Cadena de Custodia tal como se desprende a los folios cuatro (4) y cinco (5) de la presente causa.
En relación a la presente denuncia esta Alzada no le asiste la razón a la recurrente ya que se sigue la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, y se esta en la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de los imputados de autos, es por lo anteriormente expuesto que se declara la presente denuncia SIN LUGAR, ASI DECIDE.
Señala la recurrente como segundo punto de impugnación que el Tribunal Ad Quo declara Sin Lugar la solicitud de nulidad fundamentándose en la concurrencia de los delitos que el Ministerio Publico imputa sin ser suficientes los elementos de convicción por cuanto pudo hacer comparecer a la victima y no lo hizo, imputa la presunta concurrencia de los delitos de Robo Agravado de vehiculo automotor, Robo Agravado y Privación Ilegitima de libertad, convirtiéndose en una practica constante y reiterada por el Ministerio Publico presentar a ciudadanos con delitos de gravísima entidad para alegar la presunción legal de peligro de fuga, y que el tribunal así la acuerde soslayando ambos operadores jurídicos, el principio constitucional de presunción de inocencia y no haciendo valer el control jurisdiccional al que se esta llamado a ejercer; en el caso de marras igualmente en el acto de la realización de audiencia la representante del ministerio publico consigna “in situ” copias simples de las cadenas de custodia, la que se pone a la vista esta defensa, menoscabando el derecho a la defensa por el tiempo para examinarla, sin embargo a simple vista se observo y así quedo constancia en el acta, que existe una evidente variación en la firma del funcionario colector de la evidencia en las cadenas de custodia, aun cuando fueron realizadas por la misma persona, así mismo las mismas no tenían el numero de expediente, lo que no fue tomado en cuenta por el tribunal.
Respecto a la presente denuncia, es importante para esta Corte de Apelaciones, resaltar que en el presente caso nos encontramos en la presencia de la presunta comisión de delitos de lesa humanidad como lo son: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual se evidencia de actas y no como lo argumenta la recurrente en la presente denuncia donde señala una concurrencia de delitos presuntamente imputados por el Ministerio Publico como lo son los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Robo Agravado y Privación Ilegitima de la Libertad, aunado a ello indica que el Tribunal de la recurrida obvio hacer comparecer a la victima; lo cual tampoco se corresponde con los delitos precalificados por la vindicta publica ya que la victima en el presente caso es el Estado Venezolano y que en el caso en estudio se encuentra representada por el Ministerio Publico evidenciándose la errónea argumentación de la recurrente en la presente denuncia ya que no se corresponde con el caso que se estudia, por lo que mal puede alegarse la violación de principios constitucionales, tales como la presunción de inocencia.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia del estudio realizado a la decisión impugnada que no existe tal concurrencia de delitos alegada por la recurrente de autos; por lo que esta Alzada declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón a la recurrente. Y ASI SE DECIDE.
Señala la recurrente como tercer punto de impugnación de conformidad con lo establecido en el Art. 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Publico infundadamente solicita la privativa de libertad desconociendo así tanto la defensa como su representado cuales fueron esos elementos que de forma concurrente llenaron lo exigido en la ley, en el presente caso fue declarada con lugar la privativa de libertad por parte del Tribunal, subrogándose el deber de una de las partes de exponer, motivar cada una de las solicitudes para el tribunal pareciera ser suficiente la solicitud, esto constituye un hecho que viole el derecho a la defensa por cuanto tanto el imputado como su defensa técnica deben conocer cuales fueron los elementos que le son desfavorables para ejercer la defensa técnica, igualmente esos deben ser expuestos en forma motivada ante el tribunal quien también debe oírlos y no darlos por ciertos tácitamente, porque prácticamente esta el Tribunal haciendo el trabajo de una de las partes.
A tal efecto señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez Ad Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 8 de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en Audiencia
“…Corresponde a éste Tribunal de Control No. 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 31 de Julio del 2009, según lo solicitado por la Fiscalía 11º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos:
WILMER JOSE CORTEZ SILVA, C.I. 26.358.624, soltero, de 23 años, nacido en Guanare, Estado Portuguesa, buhonero, domiciliado en Barrio Unión Carrera 6 con calle 15, casa S/N rancho de zinc, al frente de la bodega del Sr. Luís. Teléfono: no tiene. Presenta novedad en el sistema Juris 2000, P-08-12303 (Control Nº 3), P-08-11832 (Control Nº 1).-
JOSE PASTOR RUIZ FONSECA, C.I. 26.005.828, soltero, de 23 años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, Colector, Teléfono: 04163592739, domiciliado en Tamaca, Potrero, calle principal, casa S/N de Bahareque frente a la heladería. Presenta novedad en el sistema Juris 2000 en el asunto P-08-11830 (Ejecución Nº 1).- Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 31/05/2009, la Fiscalía 11º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos WILMER JOSE CORTEZ SILVA, C.I. 26.358.624 y JOSE PASTOR RUIZ FONSECA, C.I. 26.005.828, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo que respecta al imputado WILMER JOSE CORTEZ SILVA, C.I. 26.358.624 y el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el imputado JOSE PASTOR RUIZ FONSECA, C.I. 26.005.828. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 03) que el día 30 de julio del 2009, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, en el Sector el Potrero Vía Tamaca, el Cují, Estado Lara, los funcionarios Inspector Eric Gil en Compañía de los funcionarios Inspector Carlos Ramírez, Sub-Inspector Rogelio Yépez, Detectives Egly Muro y Anderson Gómez y Agentes Wilmer Valles y Luís Correa, bordo de la Unidad y vehículo particular, dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultaron aprehendidos los imputados de autos, tal como se evidencia de Acta la cual corre inserta al folio 3 del presente asunto de fecha 30 de julio de 2009, colocándolo a la orden de la Fiscalía 11º del Ministerio Público.
Seguidamente en fecha 31 de julio del año 2009 es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Octavo en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo que respecta al imputado WILMER JOSE CORTEZ SILVA, C.I. 26.358, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial a través del cual se verifica la forma de aprehensión, asimismo observa esta Juzgadora que el referido ciudadano, presenta otros asuntos por el mismo delito en otro tribunal de este Circuito Judicial penal, e igualmente sucede con el imputado JOSE PASTOR RUIZ FONSECA, C.I. 26.005.828, que aun cuando en este asunto la Fiscal del Ministerio Publico le esta imputando el delito de Posesión Ilícita de Sustancias de Estupefacientes, no es menos cierto que el referido ciudadano presente otros asuntos por Distribución Ilícita de Sustancias de Estupefacientes en pequeñas cantidades por otro Tribunal, lo que evidencia el incumplimiento de los mismos, esto de conformidad con el Artículo 253 del COPP, lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad de los supra referido imputados WILMER JOSE CORTEZ SILVA, C.I. 26.358.624 y JOSE PASTOR RUIZ FONSECA, C.I. 26.005.828, en virtud de que se le atribuye la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo que respecta al imputado WILMER JOSE CORTEZ SILVA, C.I. 26.358.624 y el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el imputado JOSE PASTOR RUIZ FONSECA, C.I. 26.005.828.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos WILMER JOSE CORTEZ SILVA, C.I. 26.358.624 y JOSE PASTOR RUIZ FONSECA, C.I. 26.005.828, en virtud de que se le atribuye la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo que respecta al imputado WILMER JOSE CORTEZ SILVA, C.I. 26.358.624 y el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el imputado JOSE PASTOR RUIZ FONSECA, C.I. 26.005.828.
Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario…”
De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en la presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 ejusdem, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en su perpetración.
En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal Ad Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron al Juzgador del Tribunal de la recurrida, a decretar la medida privativa de libertad, contra los ciudadanos WILMER JOSE CORTEZ SILVA y JOSE PASTOR RUIZ FONSECA y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la misma esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.
De todo lo expuesto, se evidencia, que la Juez del Tribunal Ad quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, que fundamentan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, se evidencia del estudio realizado a la decisión impugnada e indicó el porque se encuentran satisfechos dichos presupuestos; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón a los recurrentes. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente señala la recurrente de autos como cuarto y ultimo punto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal de la recurrida obvio la buena conducta de sus defendidos, ya que ninguno presenta ni entradas policiales ni penales, esto en relación con el derecho a ser juzgados en libertad, a la presunción de inocencia, a la afirmación de un estado social de Derecho y de Justicia, a la excepcionalidad de las medidas privativas de libertad, contribuyendo por ende a la inoficiosidad de la existencia de otras medidas de coerción personal menos gravosas.
En relación a la presente denuncia, esta alzada haciendo uso de la notoriedad judicial a través del Sistema JURIS 2000 se evidencia que ambos ciudadanos presentan causas ante otros tribunales, el ciudadano Wilmer José Cortez Silva presenta causas signadas con el número KP01-P-2008-012303 ante el Tribunal de Control Nº 03 por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y causa KP01-P-2008-11832 ante el Tribunal de Control Nº 1 por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también el ciudadano José Pastor Ruiz Fonseca presenta causa signada con el numero KP01-P-2008-011830 ante el Tribunal de Ejecución Nº 1 por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no correspondiéndose a lo alegado por el recurrente en su escrito de apelación.
A tal efecto, tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros .
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, es evidente que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yelena Martínez, en su condición de Defensora Publica de los ciudadanos Wilmer José Cortez Silva y José Pastor Ruiz Fonseca, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 31-07-2009 y fundamentada en fecha 03-08-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Wilmer José Cortez Silva y José Pastor Ruiz Fonseca, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 16 días del mes de Abril del año dos mil diez. (2010). Años: 199º y 150º.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José R. Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
La Secretaria,
Abg. Liset Gudiño Parilli
ASUNTO: KP01-R-2009-000297.
YBKM/angie