REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Abril de 2010
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP01-R-2009-000341
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008601
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Partes:
Recurrentes: Abg. Almarina Ferrer, en su condición de Defensora Publica del ciudadano Jorge Luís Sivira.
Fiscal: Abg. Rosmary Cordero, en su condición de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Lara.
DELITOS: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer aparte la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
MOTIVO: Apelación de Autos, contra de la decisión de fecha 01-10-2009 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cuál Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano Jorge Luís Sivira por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho Abg. Almarina Ferrrer, en su condición de Defensora Publica del ciudadano JORGE LUIS SIVIRA, contra de la decisión de fecha 01-10-2009 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cuál Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el preindicado ciudadano por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades.

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Enero de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Abril del 2010, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2009-008601 interviene como defensa publica del ciudadano JORGE LUIS SIVIRA, la profesional del derecho Abg. Almarina Ferrer Gerrero, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 02-10-2009, día hábil siguiente a la decisión de fecha 01-10-2009, hasta el día 08-10-2009, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 07-10-09. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 23-11-09, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado al Ministerio Público, hasta el día 25-11-09, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que no se recibió escrito de contestación por parte de la fiscalia. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente al expuso lo siguiente:

… (Omisis)…

El presente recurso se fundamenta en lo dispuesto en el articulo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y paso a exponerlo en los siguientes términos:

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ENCARTADO DE AUTOS: PRIMERO:
La responsabilidad del ciudadano JORGE LUIS SIVIRA, quien esta siendo involucrado en un hecho delictivo va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y publico, puesto que ante el alegato del fiscal del Ministerio Publico basado solo en un acta policial, y de los dos testigos del procedimiento uno de ellos no quiso rendir declaración sobre lo ocurrido, por lo que no se cumplen los requerimiento (sic) de ley para avalar la actuación policial en este procedimiento, quienes no pueden ser jueces y partes en el presente juicio.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS EXTREMOS DE LA LEY: En atención al dispositivo regulador enmarcado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252, tenemos:
a) Aun cuando a mi defendido se le ha imputado injustamente la comisión de un delito cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso, y tampoco es como acostumbran creer los jueces de control, que se constituye en una limitante, pues este supuesto no es exclusivo y excluyente de los otros dos que señala la norma up supra señalada.
b) A tenor del segundo supuesto exigido en el articulo 250 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalia que arrojen los supuestamente “fundados elementos de convicción” que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que no son claros, ni contundentes, además que solo están constituidos, como ya ha quedado dicho por el acta policial y la declaración de una sola persona, porque la otra no quiso rendir declaración.
c) Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo articulo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus padres comprobado y comprobable y como anteriormente establecí y demostrando así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del articulo 251 ejusdem,
d) Pese a que los hechos acaecidos pudieren acarrear una pena privativa de libertad, no menos cierto es que el Juez no puede abstraerse que las condiciones previstas en el articulo 250 son concurrentes, y en ningún caso debe solo verificarse este supuesto, porque entonces estaríamos en presencia de una completa arbitrariedad, amen que no hubo un daño de magnitudes tales que lo ameriten, todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En definitiva, es evidente que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 246 y 247 ejusdem en cuento a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos. Lo delicado de esta situación, es que coloca a mi defendido en una situación de indefensión en la cual se infringe el principio de legalidad en un país donde supuestamente reina el estado de derecho, y se violenta así el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa entre otros derecho esenciales enmarcados en nuestra carta magna y ratificados por la republica en tratados internacionales al reconocerlos como derechos humanos fundamentales.

PETITORIO

En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 251 y 252 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio In dubio Pro Reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como partes de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme a los artículos 245, 247, 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia, acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta Medida Privativa de Libertad, al ciudadano JORGE LUIS SIVIRA
Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 07 de Diciembre del 2009, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, celebro Audiencia Preliminar al ciudadano JORGE LUIS SIVIRA, quien manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, sentencia que fue fundamentada en fecha 31 de Octubre de 2008 de la siguiente manera:

“…Acto seguido, este Juzgado Octavo de control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JORGE LUÍS SIVIRA, no ha cedulado, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el ART. 31 tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, la figura jurídica calificada del delito es de 4 a 6 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, queda su termino medio en 5 años, pena a la cual se rebaja un año por atenuante del artículo 74 del Código Penal, quedando la misma en 4 años, al cual se le rebaja la mitad de conformidad con el Art. 376 del COPP, por no exceder en su termino máximo de 8 años quedando la pena en definitiva a aplicar de DOS AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal...”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Almarina Ferrer, en su condición de Defensora Publica del ciudadano JORGE LUIS SIVIRA, contra de la decisión de fecha 01-10-2009 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cuál Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el preindicado ciudadano por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07-12-09, el ciudadano JORGE LUIS SIVIRA, fue condenado por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sentencia que fue publicada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-12-09. Y ASÍ SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Almarina Ferrer, en su condición de Defensora Publica del ciudadano JORGE LUIS SIVIRA, contra de la decisión de fecha 01-10-2009 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cuál Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el preindicado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07-12-09, el ciudadano JORGE LUIS SIVIRA, fue condenado por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sentencia que fue publicada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-12-09.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal Nº KP01-P-2009-008601.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 16 días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José R. Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco


La Secretaria,

Abg. Liset Gudiño Parilli





ASUNTO: KP01-R-2009-000341
YBKM/angie