REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Abril de 2010
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP01-R-2009-000388
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013633
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Partes:
Recurrentes: Abg. Maria De Lourdes Urbina Acosta, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Lara y Abg. Yusleivy A. Pineda Silva, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Lara.
Condenada: Wilma Coromoto Rodríguez.
Defensa: Abg. Deudelis Benitez Rodríguez
Victima: Yorbelis Karina Escalona Pérez (adolescente para el momento de los hechos)
DELITOS: TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 253 de la LOPNA en su primer y segundo aparte, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 415 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 268 de la LOPNA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
MOTIVO: Apelación de Autos, contra de la decisión de fecha 05-11-2009 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual impone a la ciudadana Wilma Coromoto Rodríguez del contenido de la decisión de fecha 20-06-2008 dictada por el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal y ordena la permanencia de la referida condenada en su domicilio, en atención al estado de salud que presenta.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las profesionales del derecho Abg. Maria De Lourdes Urbina Acosta, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Lara y Abg. Yusleivy A. Pineda Silva, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión de fecha 05-11-2009 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual impone a la ciudadana Wilma Coromoto Rodríguez del contenido de la decisión de fecha 20-06-2008 dictada por el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal y ordena la permanencia de la referida condenada en su domicilio, en atención al estado de salud que presenta.

Recibidas las actuaciones en fecha 02 de Febrero de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2005-013633, las profesionales del derecho Abg. Maria De Lourdes Urbina Acosta, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Lara y Abg. Yusleivy A. Pineda Silva, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, las mismas estaban legitimadas para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 06-11-09, día hábil siguiente de la notificación de las partes, de la decisión de fecha 05-11-09, hasta el día 12-11-09, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 11-11-09. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Se deja Constancia que hubo receso judicial desde el 15-08-09 al 15-09-09. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 23-11-09, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado al Ministerio Público, hasta el día 25-11-09, transcurrieron tres (03) días de Despacho, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la parte emplazada haya ejercido su derecho a contestar el recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente al expuso lo siguiente:

“…(Omisis)… ocurrimos dentro de la oportunidad procesal establecida en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numerales 6 y 7 ejusdem, a los fines de Interponer Recurso de Apelación contra decisión de fecha 05/11/2009, dictado por el Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, decisión está tomada en Audiencia celebrada conforme al artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de Imponer a la penada Wilma Coromoto Rodríguez de Yépez, del Auto de Ejecución de la Pena impuesta de fecha 20/06/2008, por lo (sic) formalmente APELAMOS de la citada decisión inserta a la Causa Principal KP01-P-2005-13633 de la signatura de ese Tribunal y lo hago basado en el siguiente fundamento.

ANTECEDENTE DEL CASO

En fecha 20 de junio de 2008 el Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial procedió a practicar el Auto de ejecución de la Pena a la penada Wilma Coromoto Rodríguez de Yépez, titular de la cédula de identidad N° V-7.466.990, quién fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS; SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) (sic) DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 253 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su primer y segundo aparte; LESIONES PERSONAL GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Igualmente, refiere al momento de realizar el referido Auto de Ejecución del Cómputo de la pena impuesta de fecha 20/06/2008 que fue detenida en fecha 02/10/2005 y se le otorgó Medida Cautelar Sustitutita de Libertad de Detención Domiciliaria el día 29/09/2006, por lo que para esa fecha (20/06/2008), tenía un lapso de detención de Dos Años (02) Ocho (08) meses y dieciocho (18) días, pena que extingue el 17/05/2014.

FUNDAMENTACIÓN PROCESAL

Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones fundamentamos el presente recurso conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y recurrimos de la citada decisión por cuanto en la misma la Juez Cuarta en Funciones de ejecución de esta misma Circunscripción Judicial mantiene a la pena a de autos Wilma Coromoto Rodríguez de Yépez, titular de la cedula de Identidad N° V-7.466.990, medida cautelar de arresto domiciliario, alegando para ello el estado de salud de la penada y en virtud de que sólo cambia el sitio de reclusión.
Con relación a la decisión tomada en dicha audiencia por el Tribunal Cuarto en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consideran estas Representantes Fiscales, que es necesario señalar, que si bien es cierto, es criterio tomar el arresto domiciliario como medida privativa de libertad, en base a que sólo cambia el sitio de reclusión, también es cierto, que es solamente, para el caso de descontar a efectos del cómputo de la pena, el tiempo que permanece, en este caso la penada, en medida cautelar de arresto domiciliario como pena cumplida, pero no involucra la Ejecución de la Sentencia Condenatoria, por tanto consideran quienes suscriben, que la decisión tomada por la Juzgadora, no garantiza la tutela judicial efectiva del estado.
En el presente caso, la penada, a pesar de estar condenada y no optar a la Suspensión Condicional de la Pena, como se señala en el auto de ejecución de la pena impuesta de fecha 20/06/2008, todavía se encuentra bajo la figura de arresto o detención domiciliaria, debiendo la Jueza conforme a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, ordenar su reclusión en un Centro Penitenciario, a los fines de ejecutar definitivamente la sentencia condenatoria.
Igualmente, consideran quienes suscriben, que de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11-agosto-2006 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, donde señala que: (Omisis)…
Cabe destacar, que el arresto domiciliario es sólo una restricción en comparecencia no equiparable a la detención definitiva en ejecución de la sentencia, por tanto dicha medida se extinguirá cuando el proceso penal se termine, y se condena al responsable a cumplir una pena corporal, la media también se extingue porque partir de ella, la sentencia despliega sus efectos propios, destacándose que la denominación de medida cautelar obedece a la característica per se del aseguramiento del proceso.
Ahora bien, el Tribunal, una vez se encuentre ejecutada la sentencia condenatoria,, es cuando entra a revisar y considerar si efectivamente, se dan los extremos leales para otorgar alguna Formula Alternativa de la Pena, por lo que en el presente caso, la Juez Cuarta de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando dentro de los limites de su competencia esta obligado a ejecutar la pena impuesta a la penada y por cuanto no es procedente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenar su inmediata reclusión, librando al efecto la correspondiente boleta de encarcelamiento, no obstante, en esta (sic) caso, paso a ordenar la practica de estudio o informes técnicos a la penada, a fin de pronunciarse sobre la Medida Alternativa que supuestamente opta, a pesar que consta en las actas que conforman el expediente Informe Desfavorable, en virtud de estudios practicados a la penada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con anterioridad y en contravención a la norma citada.
Es preciso acotar, que en el caso de marras, a partir de la sentencia condenatoria, se despliega sus efectos propios, lo que en teoría se conoce como eficacia ejecutiva de la sentencia, y lo procedente es realizar la reclusión de la sentencia lo cual es competencia del Juez de Ejecución, por ello es oportuno recalcar el significado que involucra la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional, la cual atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia, a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener la decisión oportunamente, mediante un sistema enmarcado por la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad idoneidad, transparencia, autoría, independencia, equidad, sin dilaciones inútiles, a fin de proteger judicialmente los derechos e intereses de las personas.
Así las cosas, el juzgador encargado de ejecutar la sentencia, al momento de mantener o considerar el otorgamiento de cualquier medida enmarcada dentro de la Ejecución de la Sentencia, debe limitarse a lo preceptuado en la Legislación, que mediante la función del Juez de Ejecución, no se consienta otorgamiento de beneficios en menoscabo de la ley, la cual contiene mecanismos que autorregulan la función de quienes administran la aplicación de justicia y obedece a elementos objetivos, toda vez que la penada en marras aún se encuentra en un proceso penal, donde debe saldar su deuda con la sociedad, y hacerlo en forma contraría, se estaría lesionado los intereses del Estado.
Se refuerza lo aquí señalado, con la sentencia N° 1325 de fecha 04-07-2006 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en la que hace referencia que (Omisis)…

DE LAS PRUEBAS

Promuevo a los fines, de que sean considerados por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la probanza de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito de Apelación. Todos los folios que rielan en el expediente signado con el asunto N° KP01-P-2005-13633.

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, se observa a claras luces que el juzgador al momento de dictar la decisión de fecha 05/11/2009, celebrada en la referida audiencia, actuó en contravención a las normas adjetivas vigentes, razón esta por la cual solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a lo establecido en los artículo (sic) 450 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y declarado con lugar y se ordene dejar sin efecto la decisión de fecha 05/11/2009, donde en audiencia celebrada, mantiene la medida de arresto domiciliario a la penada Wilma Coromoto Rodríguez de Yépez, titular de la cédula de Identidad N° V-7.466.990 y proceda a ejecutar efectivamente la sentencia, mediante la cual se le condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS; SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 253 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su primer y segundo aparte; LESIONES PERSONAL GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 6° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 05-11-2009 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual impone a la ciudadana Wilma Coromoto Rodríguez del contenido de la decisión de fecha 20-06-2008 dictada por el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal y ordena la permanencia de la referida condenada en su domicilio, en atención al estado de salud que presenta.

Alegan las recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que recurren de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en la misma el Juez del Tribunal Ad Quo, mantiene a la penada de autos valga decir Wilma Coromoto Rodríguez de Yépez, titular de la cedula de Identidad N° V-7.466.990, medida cautelar de arresto domiciliario, alegando para ello el estado de salud de la referida penada y en virtud de que sólo cambia el sitio de reclusión, por lo que consideran estas Representantes Fiscales, que es necesario señalar, que si bien es cierto, es criterio tomar el arresto domiciliario como medida privativa de libertad, en base a que sólo cambia el sitio de reclusión, también es cierto, que es solamente, para el caso de descontar a efectos del cómputo de la pena, el tiempo que permanece, en este caso la penada, en medida cautelar de arresto domiciliario como pena cumplida, pero no involucra la Ejecución de la Sentencia Condenatoria, por tanto consideran las recurrentes, que la decisión tomada por la Juzgadora, no garantiza la tutela judicial efectiva del estado, que en el presente caso, la penada, a pesar de estar condenada y no optar a la Suspensión Condicional de la Pena, como se señala en el auto de ejecución de la pena impuesta de fecha 20/06/2008, todavía se encuentra bajo la figura de arresto o detención domiciliaria, debiendo la Jueza conforme a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, ordenar su reclusión en un Centro Penitenciario, a los fines de ejecutar definitivamente la sentencia condenatoria.

Así pues, esta alzada una vez analizado el motivo del presente recurso de apelación pasa a realizar las siguientes consideraciones a saber:

- En fecha 27-03-2008, fue Condenada la ciudadana Wilma Coromoto Rodríguez de Yépez, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 253 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su primer y segundo aparte; LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Yorbelis Karina Escalona Pérez, quien para el momento de los hechos era adolescente.

- En fecha 30-03-2007, se público su fundamentación.

- En fecha 05-11-2009, el Tribunal de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, impone a la referida penada de la sentencia condenatoria, manteniendo la medida de arresto domiciliario fundamentándose en el hecho del estado de salud de la penada.

Ahora bien, como quiera que a los efectos de la ejecución de la sentencia condenatoria, es indispensable la imposición de dicha sentencia por parte del Tribunal de Ejecución, esta Corte de Apelaciones observa, que en el presente caso el Juez de la recurrida, dio cumplimiento a dicho requisito, pero llama poderosamente la atención a esta instancia superior, la inobservancia en que incurre el Juzgador Ad Quo, al mantener en una medida cautelar a la penada de autos, como lo es el caso de la detención domiciliaria, siendo que en esta fase del proceso, solo esta vedado velar por el cumplimiento de la pena impuesta y no acordar ni mantener ninguna medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya dichas medidas solo pueden ser decretas en la fase preparatoria, fase intermedia o de juicio, con el único propósito de garantizar las finalidades del proceso, el cual debe culminar con una sentencia absolutoria o una sentencia condenatoria tal como ocurrió en el presente caso, pero una vez dictada la misma, se debe proceder a la ejecución de dicha sentencia, donde no es procedente mantener ni acordar la aplicación de una medida cautelar, si no la procedencia de medidas alternativas de cumplimiento de pena, como son el destacamento de trabajo, régimen abierto, libertad condicional.

A tal efecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 882, de fecha 13-05-2004, Exp. N° 03-1443, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

“…En tal sentido, estima la Sala pertinente reiterar la doctrina establecida en sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Carlos Alexis Cardellicchio), donde asentó:

“La naturaleza jurídica de la fase de ejecución de sentencia penal, por ser de carácter complejo -dado la extensa normativa que la regula- se podría decir, partiendo de la nueva concepción que el Código Orgánico Procesal Penal le otorga a dicha fase, que obedece a una naturaleza judicial y a la par administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia pero estando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-.
Este cambio de concepción en la normativa -en la concepción anterior prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial cuya competencia es la de velar por el pleno cumplimiento de los mandamientos judiciales.
Así, los Juzgados de Ejecución como órganos encargados de ejecutar las sentencias penales tienen entre sus competencias las dispuestas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
(...)
Sin embargo, no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. Ésta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva. De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2º eiusdem, que establece:
(...)
Afirmación que se encuentra también corroborada con lo establecido en la exposición de motivos de dicho Código en lo atinente a su Libro Quinto, donde se expuso:
‘El Libro Quinto está dedicado a la ejecución de la sentencia. Se crea por disposición de este Libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad ... que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio’
Por tanto, cuando se menciona “todas las consecuencias” con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias”. (resaltado de este fallo).

Como se aprecia, en el presente caso, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas actuó dentro de los límites de su competencia dado que, definitivamente firme como se encontraba la sentencia condenatoria dictada contra los hoy accionantes, estaba obligado a ejecutar la pena impuesta mediante dicha sentencia, motivo por el cual estando éstos en libertad -en razón de la medida cautelar menos gravosa que les había sido acordada- y no siendo procedente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena -delito de salvaguarda contra el patrimonio público- ordenó su reclusión, librando al efecto la correspondiente boleta de encarcelación…”

En este sentido, es importante señalar que es el Tribunal de Ejecución, a quien le corresponde controlar la legalidad de la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. Por lo que evidencia este Tribunal Colegiado, que el Tribunal de la recurrida con su decisión, vulneró el debido proceso, ya que su actuación violenta los limites de su competencia y el cumplimiento de sus funciones, al no dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, al mantener bajo medidas cautelares a la penada la ciudadana Wilma Coromoto Rodríguez de Yépez, sin tomar en cuenta que la referida penada, fue condenada a cumplir la pena de Ocho (08) Años, Siete (07) Meses y Quince (15) días de Prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; es decir, al no ordenar la encarcelación de la penada en el Centro destinado para el cumplimiento de las penas y en este sentido, mal puede pretender que la condenada cumpla la pena impuesta a través del goce de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, la cual no es propia de la fase de ejecución, es decir que la decisión del juez a quo que acordó el mantenimiento del beneficio procesal no se encuentra ajustado a derecho, pues en esta fase tal como se indico anteriormente solo proceden las medidas alternativas de cumplimiento de pena, una vez ejecutada la sentencia y el cómputo de la pena, el cuál señalará las fecha en las que le corresponde gozar de tales beneficios.

En relación a ello María G. Morais de Guerrero, en su ponencia “La Ejecución Penal en el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal” dictada en las Primeras Jornadas de Derecho Procesal Penal, incluida en la obra “El Nuevo Proceso Penal”, ha dejado establecido lo siguiente:

“…Una de las instituciones más importantes del Derecho Procesal moderno es el llamado Juez de Ejecución de Sentencia, a quien le corresponde controlar la legalidad de la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. Avelina Alonso de Escamilla, citada por Antonio Cancino, al referirse a este juez, expresa que se trata de un órgano judicial unipersonal, con funciones de vigilancia, decisorias y consultivas. Tiene atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, para resolver los recursos concernientes a las modificaciones que pueda sufrir dicha pena, para salvaguardar los derechos de los penados, así como para corregir los abusos y desviaciones que puedan producirse durante el cumplimiento de la pena.
(Omisiss)
Se podría definir la ejecución penal como la actividad tendiente a cumplir los mandatos de una sentencia firme ya que es un conjunto de actos necesarios para la realización de una sanción contenida en una sentencia condenatoria definitiva emanada del juez o tribunal competente…”

En este mismo orden de ideas, una vez condenada la penada de autos y definitivamente firme la sentencia, se observa que el Juez de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de la recurrida, para que éste dentro de sus competencias ordenara la ejecución de la misma, tal como lo establecen los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“…Articulo 479. — Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”

“…Articulo 480. — Procedimiento. El tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla…” (Subrayado nuestro)…”

De lo anteriormente Transcrito se puede evidenciar que el Juez de Ejecución, es el encargado de la Ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es el competente para el conocimiento de todo lo relacionado con la libertad del penado y de las formulas alternativas del cumplimiento de penas, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2593, de fecha 15-11-2004, Exp. Nº 04-1396, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz:

“…De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”.

En virtud de las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación, no cumplió con todos los requisitos legales, al mantener la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a la condenada de autos, la ciudadana Wilma Coromoto Rodríguez de Yépez, consistente en Detención Domiciliaria, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por las profesionales del derecho Abg. Maria De Lourdes Urbina Acosta, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Lara y Abg. Yusleivy A. Pineda Silva, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión de fecha 05-11-2009 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual impone a la ciudadana Wilma Coromoto Rodríguez del contenido de la decisión de fecha 20-06-2008 dictada por el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal y ordena la permanencia de la referida condenada en su domicilio, en atención al estado de salud que presenta, en consecuencia, se ANULA la decisión de fecha 05-11-2009 y fundamentada en fecha 05-11-2009 del Tribunal de Ejecución N° 4, y se ordena la realización de una Audiencia de Imposición, los fines de ejecutar el dispositivo de la sentencia antes descrita haciendo cumplir lo juzgado, manteniendo el orden jurídico y la tutela judicial efectiva a su derecho principalmente según lo alegado en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, a la prenombrada penada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las profesionales del derecho Abg. Maria De Lourdes Urbina Acosta, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Lara y Abg. Yusleivy A. Pineda Silva, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión de fecha 05-11-2009 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual impone a la ciudadana Wilma Coromoto Rodríguez del contenido de la decisión de fecha 20-06-2008 dictada por el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal y ordena la permanencia de la referida condenada en su domicilio, en atención al estado de salud que presenta.

SEGUNDO: Queda ANULA la Decisión del Tribunal de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia, se ordena la realización de una Audiencia de Imposición, los fines de ejecutar el dispositivo de la sentencia antes descrita haciendo cumplir lo juzgado, manteniendo el orden jurídico y la tutela judicial efectiva a su derecho principalmente según lo alegado en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, a la prenombrada penada

TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, distinto al que conoció a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 16 días del mes de Abril del año dos mil diez. (2010). Años: 199º y 150º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José R. Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco


El Secretario (a),

ASUNTO: KP01-R-2009-000388
YBKM/emyp