REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 16 de Abril de 2010
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP01-R-2010-000015
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003807
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Partes:
Recurrentes: Abg. Leiba Morin, en su condición de Fiscal Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional y Abg. Jennifer Caridad Sanz, en su condición de Fiscal Primera (01°) del Ministerio Público del Estado Lara.
Defensor: Abg. Pedro Troconis.
Acusados: Venancio Antonio Castillo Sivira, Kelvin Jesús López Montero, Carlos Ramón Navas Daza, José David Sánchez Muñoz y Carlos Antonio Muñoz.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 279 y 274 ejusdem, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre de Armas y Explosivos.
MOTIVO: Apelación de Autos, contra la decisión de fecha 07-01-10 y fundamentada en fecha 13-01-10, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara Sin Lugar la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalia Primera del Estado Lara y Fiscalia Sexagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en consecuencia no se imponen medidas cautelares, se mantiene el Estado de Libertad de los ciudadanos Venancio Antonio Castillo Sivira, Kelvin Jesús López Montero, Carlos Ramón Navas Daza, José David Sánchez Muñoz y Carlos Antonio Muñoz, así como tampoco fueron admitidas unas pruebas documentales que fueron ofrecidas lícitamente.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por las profesionales del derecho Abg. Leiba Morin, en su condición de Fiscal Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional y Abg. Jennifer Caridad Sanz, en su condición de Fiscal Primera (01°) del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión de fecha 07-01-10 y fundamentada en fecha 13-01-10, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara Sin Lugar la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalia Primera del Estado Lara y Fiscalia Sexagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en consecuencia no se imponen medidas cautelares, se mantiene el Estado de Libertad de los ciudadanos Venancio Antonio Castillo Sivira, Kelvin Jesús López Montero, Carlos Ramón Navas Daza, José David Sánchez Muñoz y Carlos Antonio Muñoz, así como tampoco fueron admitidas unas pruebas documentales que fueron ofrecidas lícitamente.
Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Febrero de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2009-003807, es llevado por la Fiscalia Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional y Fiscalia Primera (01°) del Ministerio Público del Estado Lara, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 22-01-2010, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión de fecha 07-01-2010 y fundamentada en fecha 13-01-2010, hasta el día 28-01-2010, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 18-01-2010. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 29-01-2010, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado al Defensor Privado Abg. Pedro Troconis, hasta el día 02-02-2010, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que no se recibió escrito de contestación. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente al expuso lo siguiente:
“…(Omisis)… ocurrimos antes usted, encontrándonos dentro del lapso legal al que se contre e artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 ejusdem, con el fin de interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hacemos, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 ibidem, en contra de la decisión dictada en fecha 07-01-2010, por el Tribunal Séptimo (07|) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, durante la Audiencia Preliminar celebrada en la causa identificada con el N° ASUNTO: KP01-P-2009-003807, (Nomenclatura del Tribunal 07| de Control), mediante la cual ente otros pronunciamientos se acordó la libertad sin restricciones de los ciudadanos SÁNCHEZ MUÑOZ JOSÉ DAVID, MUÑOZ BRICEÑO CARLOS ANTONIO, LÓPEZ MONTERO KELVIN JESUS, CASTILLO SIVIRA VENANCIO ANTONIO y NAVAS DAZA CARLOS RAMÓN y no fueron admitidas pruebas documentales ofrecidas lícitamente por el Ministerio Público. En tal sentido el presente recurso de apelación lo ejercemos conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:
(Omisis)…
CAPITULO II
OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR
(Omisis)…
CAPITULO III
LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
(Omisis)…
CAPITULO IV
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
La decisión que nos ocupa, es recurrible de acuerdo con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
(Omisis)…
Evidentemente la decisión de fecha 07 de enero de 2.010, dictada por el Juez A-quo, mediante la cual concedió a los ciudadanos SÁCHEZ MUÑOZ JOSÉ DAVID, MUÑOZ BRICEÑO CARLOS ANTONIO, LÓPEZ MONTERO KELVIN JESÚS, CASTILLO SIVIRA VENANCIO ANTONIO y NAVAS DAZA CARLOS RAMÓN, su libertad sin restricciones y no admitió pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, se subsume íntegramente en el dispositivo legal antes citado, en virtud de que con la decisión impugnada no se garantiza las resultas del proceso, dado que los acusados permanecen en libertad sin restricciones, pese de haber sido admitida en el presente proceso la acusación presentada en contra de la los referidos ciudadanos, por la comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, apartándose el juzgador sin motivación alguna, del contenido de los artículos 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero y 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo no admitió pruebas documentales las cuales fueron ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas licitas, legales, necesarias y pertinentes, es importante que el presente recurso es interpuesto en tiempo hábil por haberse celebrado el acto de Audiencia Preliminar, en fecha 07 de enero de 2.10, conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 ejusdem, por estas consideraciones solicitamos que el presente recurso sea admitido por no existir en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibidem.
CAPITULO V
DE LOS HECHOS Y DEL PROCESO:
En fecha 01 de febrero de 2005, el ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.532.658, se trasladaba conjuntamente con la ciudadana RAMILEYDYS PASTORA MONTESINOS VIZCAYA, en el vehiculo marca Ford, modelo fiesta, color Verde, placa SAA-50Z, Sector III, La Carucieña, Barquisimeto, Estado Lara, cuando comenzó a ser perseguido por un vehiculo particular, modelo Century, en el que se trasladaban funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes le ordenaron sin causa o motivo aparente que se detuviera, siendo interceptado específicamente en el Barrio La Carucieña, Sector III, Calle 6, Entre Veredas 26 y 28, vía pública Barquisimeto, Estado Lara.
Una vez que el ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ ÁLVAREZ detiene la marcha del vehiculo, los funcionarios policiales se detienen justo en frente del automóvil marca Ford, modelo Fiesta, color Verde, placa SAA-50Z, quedando ubicados los funcionarios JOSÉ DAVID SÁCHEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número V-15.170.243, CARLOS ANTONIO MUÑOZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-10.396.570, LÓPEZ MONTERIO KELVIN JESÚS, titular de la cédula de identidad número V.-15.305.210 y VENANCIO ANTONIO CASTILLO SIVIRA, titular de la cédula de identidad número V-7.399.476, portando las armas de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 9 mm Pb, seriales EAG517, EAF937, EAF060 y DUV907, y el arma de fuego tipo FUSIL, STEYR, calibre 9 milímetros parabellum, modelo AUG, Serial de orden: 150151, del vehiculo modelo Century, asimismo, se presenta en el sitio en ese mismo instante el funcionario NAVAS DAZA CARLOS RAMÓN, titular de la cédula de identidad número V.-7.449.338, portando el arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9mm Pb, serial EAG0008, quienes proceden a ordenarle al ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ ÁLVAREZ que se baje.
El ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ ÁLVARES, baja del vehiculo marca Ford, modelo Fiesta, color Verde, placa SAA-50Z, con las manos arriba, inerme, invocando que no lo mataran, procediendo los funcionarios policiales a tirarlo al piso, quedando en una posición corporal inferior a la de los imputados y efectuaron disparos con las armas de fuego tipo pistola, marca Glock, calibres 9 mm Pb, seriales EAG517, EAF937, EAF060, EAG008 y DUV907, y con el arma de fuego tipo FUSIL, marca: STEYR, calibre 9 milímetros parabellum, modelo; AUG, serial de orden: 150151, recibiendo el ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ ÁLVAREZ, cuatro (04) heridas por arma de fuego en tórax, con lesiones graves de órganos vitales que le conducen a la muerte, siendo la causa de la muerte HEMORRAGIA INTERNA. –HERIDAS POR ARMA DE FUEGO. (Según Protocolo de Autopsia N° 97100-152-101-05, de fecha 02-02-2005).
Ya cuando el ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ ÁLVARES, se encontraba inerte en el suelo, se acerca el funcionario NAVAS DAZA CARLOS RAMÓN, quien le propina una patada y le arroja el arma de fuego tipo Revolcer, calibre 38 Especial color negro, con cacha de color negra, marca Amadeo Rossy, seriales limados, contentivo en su alvéolos de cinco (5) conchas calibre 38 percutidas de las cuales tres (03) son marca Cavin y dos (02) Dominion y una bala calibre 38 sin percutir, con el objeto de que aparentara que la misma pertenencia a la victima, seguidamente el ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ ÁLVAREZ fue trasladado al Ambulatorio La Carucieña, donde fue recibido por la Médico ISILIA MARÍA DUDAMEL RIVERO, cédula de identidad número V-7.388.094, quien indicó que la victima ingresó sin signos vitales.
En el lugar donde resultó ejecutada la victima, los imputados alteraron las evidencias, cambiando las conchas percutadas por las armas de fuego, dejando únicamente las pertenecientes a las armas de reglamento tipos pistolas, marcas Glock, calibres 9 mm Pb, seriales EAG517, EAF 937 y DUV907, con la finalidad de simular un enfrentamiento armado y de esta forma procurar la impunidad, sin percatarse que momentos posteriores al realizarse la necropsia del cadáver del ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ ÁLVAREZ, le fue extraído un fragmento de proyectil el cual fue disparado por el arma tipo FUSIL, marca: STEYR, calibre 9 milímetros parabellum, modelo: AUG, serial de orden: 150151, perteneciente a la Sub Delegación Barquisimeto, arma que por su tipo de accionamiento eyecta la concha una vez disparado el proyectil, con la contradicción en el presente caso que en el Sitio del Suceso los imputados no tomaron la ilícita previsión de percatarse de dicho detalle.
El Ministerio Público, ordeno el inicio de la correspondiente averiguación penal, de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15-10-07, el Ministerio Público, imputo formalmente a los ciudadanos SÁCHEZ MUÑOZ JOSÉ DAVID, MUÑOZ BRICEÑO CARLOS ANTONIO, LÓPEZ MONTERO KELVIN JESÚS, CASTILLO SIVIRA VENANCIO ANTONIO y NAVAS DAZA CARLOS RAMÓN, por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRSPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 424 y en el artículo 281 en concordancia con los artículos 279 y 274 del Código Penal en relación con el artículo 3° de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
En fecha 20-04-09, el Ministerio Público, presente formal acusación en contra de los ciudadanos SÁCHEZ MUÑOZ JOSÉ DAVID, MUÑOZ BRICEÑO CARLOS ANTONIO, LÓPEZ MONTERO KELVIN JESÚS, CASTILLO SIVIRA VENENCIO ANTONIO y NAVAS DAZA CARLOS RAMÓN, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 279 y 274 del Código Penal en relación con el artículo 3| de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de CARLOS ALBERTO PÉREZ ÁLVAREZ.
CAPITULO VI
PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN
DE LA LIBERTAD SIN RSTRICCIONES ACORDADA A FAVOR DE LOS ACUSADOS
Resulta axiomático de la simple lectura del auto impugnado, que l mismo carece absolutamente de motivación jurídica para justificar tal pronunciamiento; habida cuenta que el Juez de Control argumenta su decisión en base a que los imputados no se han mostrado reticentes a los llamados de ese Tribunal, razonamiento que a criterio de estos Representantes Fiscales es sumamente limitado, inmotivado e injustificable.
Se desprende de la decisión impugnada lo siguiente:
(Omisis)…
Al leer con detenimiento el pronunciamiento dictado en fecha 07 de enero de 2.010, por el Juez Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acto de Audiencia Preliminar, mediante el cual concedió a los ciudadanos SÁNCHEZ MUÑOZ JOSÉ DAVID, MUÑOZ BRICEÑO CARLOS ANTONIO, LÓPEZ MONTERO KELVIN JESUS, CASTILLO SIVIRA VENANCIO ANTONIO y NAVAS DAZA CARLOS RAMÓN, la libertad sin restricciones, da la impresión de que el ciudadano Juez, no valoró íntegramente los supuestos legales que motivaron la solicitud de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que hacen imperioso que la citada medida de coerción personal se decrete, dichos dispositivos legales están contenidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3°, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:
(Omisis)…
Justificar la procedencia de la libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos SÁNCHEZ MUÑOZ JOSÉ DAVID, MUÑOZ BRICEÑO CARLOS ANTONIO, LÓPEZ MONTERO KELVIN JESÚS, CASTILLO SIVIRA VENENCIO ANTONIO y NAVAS DAZA CARLOS RAMÓN, en virtud de que los acusados no han sido reticentes a los llamados efectuados por el tribunal; es utilizar una motivación simplista y muy subjetiva, favorable sólo a los acusados, toda vez que el Juez no evaluó que en el presente caso, se ventila un Delito Contra los Derechos Humanos, habida cuenta que los funcionarios SÁNCHEZ ,UÑOZ JOSÉ DAVID, MUÑÑOZ BRICEÑO CARLOS ANTONIO, LÓPEZ MONTERO KELVIN JESÚS, CASTILLO SIVIRA VENANCIO ANTONIO y NAVAS DAZA CARLOS RAMON, al momento de cegar la vida de la victima CARLOS ALBERTO PÉREZ ÁLVAREZ, se encontraban investidos de función pública, es decir, se valieron de la condición que detentan como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; obviamente nos encontramos en presencia de una violación grave contra los derechos humanos.
A criterio de estos Representantes Fiscales, para decidir en ese orden, el Juez debió primeramente pasarse por la gravedad de los hechos imputados por el Ministerio Público, y valorar que en el caso que nos ocupa, la acusación fiscal se realizo por considerar que los acusados (Omisis)… se encuentran en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 y 281 del Código Penal vigente, lo que da génesis de inmediato al PELIGRO DE FUGA, tal como lo establece el artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este supuesto debe ser analizado y valorado por el juez de la causa al momento de conceder a los acusados su libertad sin restricciones, máxime cuando el artículo 250 en su ordinal 3° ejusdem, es claro al indicar que siempre que estén presentes ya sea el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y que estén habidos los extremos de sus ordinales 1° y 2°, podrá decretar una medida judicial privativa de libertad, es decir, que ya estando presente únicamente el peligro de fuga podrá decretarse una media de coerción personal de esa naturaleza; en tal sentido al valorar el Juzgador los principios establecidos en la norma adjetiva penal, debió estudiar detenidamente el escenario presentado por el Ministerio Público, y las razones que motivan la inminente necesidad de que los acusados se encuentren privados de su libertad, siendo imperioso que se paseara por el contenido de los artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3°, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que valorara el inminente peligro de fuga y de obstaculización existentes en la presente causa.
En sintonía con la idea anterior, se vislumbra que el Juzgador se limito a conceder la libertad sin restricciones de los acusados sin realizar previamente un estudio integro de la normativa legal que motivo la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que con recurrido pronunciamiento a criterio de quienes suscribimos se procura impunidad, dado que en los actuales momentos los acusados se encuentran ejerciendo funciones policiales y manifiestamente armados, por lo que mal puede pensarse que no existe la posibilidad de que los testigos sean manipulados o amenazados por los acusados, lo que traería como consecuencia que los testigos o expertos se resistan a acudir al Juicio Oral y Público a ofrecer sus testimonios, máxime cuando se percatan de que aún existiendo una acusación fiscal, los referidos funcionarios públicos por orden jurisdiccional continúan en libertad y laborando como funcionarios policiales, por lo que subsiguientemente se encuentran manifiestamente armados, pese a que fueron acusados por un delito Contra los Derechos Humanos, es decir, no existe ningún tipo de seguridad para los testigos, expertos y victimas de que estos ciudadanos no ejerzan en contra de ellos acciones violentas cuando simplemente se encuentran en libertad, lo cual sin duda alguna causaría un daño irreparable a la presente causa penal por cuando sería imposible lograr la finalidad del proceso, es decir, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas.
Expuestas las consideraciones anteriores, debemos referirnos a los motivos por los cuales estos Representantes del Ministerio Público estiman que no es procedente la libertad sin restricciones de los ciudadanos (Omisis)…
En efecto, debemos comenzar por señalar, que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el caso que nos ocupa se encuentra acreditado la existencia de: 1) hecho punible (HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO) que merece pena privativa de libertad o corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (ya que el hecho ocurrió el 01-02-2005); 2) Fundados elementos de convicción para estimar que los acusados (Omisis)…, han sido participes en la comisión de estos hechos punibles (como se indica en el escrito acusatorio en el capitulo III referente a los elementos de convicción los cuales damos aquí por reproducidos); y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga determinado en este proceso y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado el cual es infinito no solo para la victima sino para el Estado Venezolano por se los sujetos activos funcionarios públicos y por la existencia de la presunción legal de fuga que establece el parágrafo primero del citado artículo, determinado por el hecho que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO prevé una pena cuyo término máximo es superior a diez años.
Aunado al evidente peligro de fuda habido en el presente caso, contamos igualmente y sin lugar a dudas con la existencia de un evidente peligro de obstaculización establecido en la condición de funcionarios policiales activos de los ciudadanos (Omisis)…, en pleno ejercicio de sus funciones por decisión del Juzgado 7° de Control, lo cual en la actualidad constituye un evidente peligro de fuga en la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 ordinal 3° en relación con el artículo 252 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los acusados fácilmente en su condición de funcionarios policiales pueden influenciar a los testigos, expertos y victimas para que estos de alguna manera eviten asistir al Juicio Oral y Público a rendir sus testimonios, lo cual es una presunción totalmente valida tomando en consideración las circunstancias del caso y las máximas de experiencia.
Por otro lado, estimamos idispensable señalar que la comisión de estos delitos demuestran la falta de conciencia de los sujetos activos traducido en la falta total de humanidad y principios, y consecuencialmente un irrespeto general a la vida ajena, atentatorio por demás contra la tranquilidad a la cual tienen derecho todas las personas, causándoles en todos los casos perjuicios no solo a la familia que sufre la muerte de su ser querido sino a toda la sociedad que ve como los funcionarios policiales pueden vulnerar Derechos Humanos, y permanecer tranquilamente en ejercicios de sus funciones posteriormente. Normalmente los afectados por delitos Contra los Derechos Humanos, viven sumidos en un miedo permanente, cambiando y manifestando una permanente afectación a su animo, demostrando los sujetos activos una falta de estima para con los demás y para con ellos mismos.
Se observa con meridiana claridad que la decisión por medio de la cual se le concedió la liberad sin restricciones a los ciudadanos (Omisis), no es armónica con el siguiente dispositivo constitucional:
Artículo 29 (Omisis)…
En este orden de ideas, resulta oportuno destacar que definitivamente los delitos de lesa humanidad, los delitos por crímenes de guerra y las violaciones graves de derechos humanos, supuesto evidenciado en la presente causa, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, sin embargo se observa con asombro que en el caso de marras, el juzgador ni siquiera estimo conceder una medida cautelar sustitutiva de liberad a los acusados para garantizar las resultas del proceso, sino que de manera deliberada mantiene una medida cautelar inexistente, dado que durante el presente proceso penal no ha sido decretada ninguna media de coerción personal.
Es fácil concluir, que el juez a quo, lamentablemente al tener en sus manos un caso instruido por la violación de los derechos humanos del ciudadanos quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO PÉREZ ÁLVAREZ, atentatorio en consecuencia del derecho fundamental mas protegido por nuestra legislación –la vida-, es decir, de importancia capital, no se tomo la molestia de leer las actuaciones y verificar que los acusados gozaban de libertad sin restricciones, pues durante el proceso no se le había impuesto ninguna medida de coerción personal, es insólito que estos eventos sucedan, pero al analizar la presente causa se verifica como un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de manera irresponsable mantiene una media cautelar inexistente, en un caso donde el Ministerio Público, solicito medida judicial privativa de libertad, en contra de los funcionarios (Omisis)…, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
Vemos con estupor como en la actualidad, pese a que fue admitida parcialmente la acusación presentada por estos Representantes Fiscales en contra de los funcionarios (Omisis)…, por los delitos (Omisis)…, estos gozan de su libertad sin restricciones, sin que Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
E hasta el momento ninguna medida de coerción personal que garantice las resultas del presente proceso penal, en ese sentido, es oportuno traer a algunos pronunciamientos jurisprudenciales que sustenta la presente opinión fiscal.
(Omisis)…
Al Juez la ley le atribuye una de las más importantes funciones públicas, como es la de administrar justicia, la cual a juicio de los suscritos debe hacerse con prontitud, serenidad de juicio, y sobre todo teniendo presente, las implicaciones que para la sociedad tendrá la decisión que adopta. Es importante y más aún en esta época, que se tenga en cuenta el interés del conglomerado social y los altos valores correctivos colocados en lugar prioritario en la escala que rige el desenvolvimiento en comunidad.
Cierto es, que una de las garantías más importantes del nuevo sistema de enjuiciamiento penal es el Estado de Libertad que se encuentra definido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, pero siempre hay que tener presente que para ciertos delitos, así como para ciertos agentes perpetradores de delito, la privación de libertad es una medida cautelar necesaria que permite asegurar el fin del proceso, y garantizar a la sociedad y en particular a la victima, que en el caso concreto se administrará una justicia idónea y pronta todo momento no solo los derechos y garantías de los acusados sino de loas victimas y la seguridad de todos los ciudadanos que integran nuestra sociedad, procurando a toda costa excretar la impunidad.
CAPITULO VII
SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN
DE LA NO ADMISIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO POR CONSIDERARLAS LICITAS, LEGALES Y PERTINENTES PARA SER EVACUADAS DURANTE EL TRANSCURSO DEL EVENTUAL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Como segundo motivo de Impugnación, estas Representantes Fiscales denuncian el vicio incurrido por el Tribunal A-quo; referente a la inadmisibilidad de pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, sin la debida justificación o motivación, al únicamente expresar lo siguiente:
(Omisis)…
El Tribunal no admite Trece (13) elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, so pretexto de no ser éstos ofrecimientos los previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público que no fueron admitidos por el Tribunal A-quo son los siguientes:
(Omisis)…
Si enlazamos los conceptos de documentos y prueba documental antes señalados, podemos evidenciar con total claridad que los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que no fueron admitidos por el Tribunal, pueden ser encuadrados sin duda alguna, como Pruebas Documentales.
El Código Orgánico Procesal Penal indica en su artículo 326 numeral 5, que el Ministerio Público al momento de efectuar el escrito acusatorio deberá ofrecer los medios de prueba que se presentaran en el Juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
El escrito acusatorio, presentado cumplió con lo antes señalado, aunado a que se ofrecieron las pruebas, manteniendo el orden en el que deben ser recibidos el cual está establecido en los artículos 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose la salvedad que los medios de prueba documentales, se ofrecen para ser exhibidos con indicación de su origen, e incorporados al Juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 y en concordancia con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
A todas luces, se demuestra que evidentemente estas Representaciones Fiscales ofrecieron conforme a lo que establece la ley las pruebas documentales que serán incorporadas al juicio.
No obstante, sin motivación alguna, la juez indicó sencillamente que los trece (13) elementos que se han señalado, no cumplían con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar cuales eran las razones que a su criterio lo llevaban a la conclusión que estos elementos no podían ser admitidos.
El señalado artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
(Omisis)…
Efectivamente el artículo 339 tantas veces señalado, indica que la Prueba Documental puede ser incorporada al juicio por su lectura, sin establecer la manera de incorporarlo, o discriminar cuales pruebas documentales.
(Omisis)…
De la misma forma ha establecido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con criterio vinculante en la Decisión número 1303, de fecha 20/06/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, lo siguiente:
(Omisis)…
El Ministerio Público hinró lo antes expuesto al señalar en cada uno de los elementos de convicción que ofreció como prueba, la necesidad y pertinencia de ellos y todos los lícitos legales, razón por la cual es errada la decisión del tribunal en no admitir los medios de pruebas ofrecidos como Pruebas Documentales en el escrito acusatorio, específicamente los discriminados bajo los números 01, 02, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 13, 14 y 15 con la simple e inmotivada excusa de no ser las previstas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cunado ha quedado totalmente demostrado que los ofrecimientos efectuados son los correspondientes a las pruebas documentales.
CAPITULO VIII
PETITORIO
En fuerza de todos los razonamientos antes expuestos, solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que conozca el presente recuso, Delcare CON LUGAR en toda y cada una de sus partes la apelación interpuesta, en contra de los pronunciamientos dictado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07-01-2010, por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa N° ASUNTO: KP01-P—2009-003807 (Nomenclatura del Tribunal 7° de Control el cual declaró la libertad sin restricciones de los acusados y no admitió las pruebas documentales ofrecidas ilícitamente por el Ministerio Público y dicte en consecuencia el pronunciamiento correspondiente. ASI SE SOLICITA.
DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO
Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.
En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y así se decide.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara Sin Lugar la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalia Primera del Estado Lara y Fiscalia Sexagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en consecuencia no se imponen medidas cautelares, se mantiene el Estado de Libertad de los ciudadanos Venancio Antonio Castillo Sivira, Kelvin Jesús López Montero, Carlos Ramón Navas Daza, José David Sánchez Muñoz y Carlos Antonio Muñoz, así como tampoco fueron admitidas unas pruebas documentales que fueron ofrecidas lícitamente.
Señala el recurrente como primer motivo de apelación que de la simple lectura del auto impugnado, que el mismo carece absolutamente de motivación jurídica para justificar tal pronunciamiento; habida cuenta que el Juez de Control, argumenta su decisión en base a que los imputados no se han mostrado reticentes a los llamados de ese tribunal, razonamiento que a criterio de esas representaciones fiscales es sumamente limitado, inmotivado e injustificable, que la juzgadora Ad Quo le concedió en Audiencia Preliminar a los acusados de autos, la libertad sin restricciones que a su parecer da la impresión de que no valoro íntegramente los supuestos legales que motivaron la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que hacen imperioso que la citada medida de coerción personal se decrete. Que decretar una libertad sin restricciones a los acusados de autos tomando como fundamento que los mismos han sido reticentes a los llamados efectuados por el tribunal; es utilizar una motivación simplista y muy subjetiva, favorable solo a los acusados, toda vez que el Juez no evaluó que en el presente caso se ventila un Delito Contra los Derechos Humanos.
Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal Ad Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, es decir; simplemente se limita a dejar en libertad sin restricciones a los acusados de autos, sin dar una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como una fundamentación coherente a los hechos que se ventilan.
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
De lo anterior se desprende que el Ad Quo, no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, al decidir dejar en libertad sin restricciones a los acusados Venancio Antonio Castillo Sivira, Kelvin Jesús López Montero, Carlos Ramón Navas Daza, José David Sánchez Muñoz y Carlos Antonio Muñoz, sin antes realizar un análisis pormenorizado de las actuaciones cursantes al asunto principal, lo que constituye una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, siendo necesario para esta alzada declarar Con Lugar el presente recurso de apelación, por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.
Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa en el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena la realizar con la celeridad que el caso amerita nuevamente el pronunciamiento respectivo, con un Juez distinto al que conoció de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Leiba Morin, en su condición de Fiscal Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional y Abg. Jennifer Caridad Sanz, en su condición de Fiscal Primera (01°) del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión de fecha 07-01-10 y fundamentada en fecha 13-01-10, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara Sin Lugar la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalia Primera del Estado Lara y Fiscalia Sexagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en consecuencia no se imponen medidas cautelares, se mantiene el Estado de Libertad de los ciudadanos Venancio Antonio Castillo Sivira, Kelvin Jesús López Montero, Carlos Ramón Navas Daza, José David Sánchez Muñoz y Carlos Antonio Muñoz, así como tampoco fueron admitidas unas pruebas documentales que fueron ofrecidas lícitamente.
SEGUNDO: QUEDA ANULADA la decisión dictada en fecha 07-01-10 y fundamentada en fecha 13-01-10, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, y se ordena la realización de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Juez distinto al que conoció de la presente causa.
TERCERO: Remítase el presente asunto a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente el pronunciamiento respectivo y informe a esta alzada el cumplimiento de lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 16 días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José R. Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
El Secretario (a),
ASUNTO: KP01-R-2010-000015
YBKM/emyp