REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto,22 de Abril de 2010
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KK01-X-2009-000174.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000016.
PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 02 de Diciembre de 2009, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por el Abg. Carlos Otilio Porteles Torres, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:
El Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 18 de Noviembre de 2009, expuso lo siguiente:
ACTA DE INHIBICIÓN
Por cuanto en el presente Asunto se encuentra procesados los ciudadanos Yusmaira Josefina Flores de Peraza, Eddy Ruht Avendaño Pérez, Carlos Pastor Enrique y Juan Carlos Méndez, quien es defendido por la profesional del Derecho Abg. MARÍA NATIVIDAD GÓMEZ GARCÍA, con quien he mantenido una amistad Manifiesta de mucha data, pues fui secretario Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, donde la referida profesional fue la Juez Provisoria y por esa amistad fui designado su Secretario por la misma, permaneciendo ésta amistad por espacio de los años, conociendo a toda su familia hasta el punto de considerarla como una madre más, lo que es suficientemente fuerte para comprometer o afectar mi imparcialidad en la presente causa.
En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nº 0754 de fecha 23 de Octubre del 2001, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros Dictaminó:
“EN CUANTO A LA INHIBICIÓN:
Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve (negrillas y subrayado nuestro): no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.
En fuerza de los anteriores razonamientos, se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN del Magistrado Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO”
Ahora bien, como en anteriores oportunidades me he inhibido de conocer en las causas donde la referida profesional es defensora, las cuales han sido declaradas con lugar por la Corte de Apelaciones y como el fin que se persigue es una justa, recta y ecuánime administración de Justicia y que sea imparcial y transparente, es POR LO QUE PROCEDO A INHIBIRME, de conformidad con los ordinales 4º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, y a fin de no interrumpir el conocimiento de la presente causa, se ordena la distribución de este asunto a otro Juez de Juicio. Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial remítase copia de los folios 150, 174, 177 y 179 de la Primera Pieza a la Corte de Apelaciones a fin de que conozca de la presente Inhibición.- Cúmplase.-…”
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 211, de fecha 15-02-01:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”
Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.
Asimismo el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:
“La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”
Ahora bien, el Juez del Tribunal Ad quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal:
“…4°. Por tener cualquiera de las partes enemistad o amistad manifiesta…”; y
“…8°. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
En efecto, las circunstancias expuestas por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abg. Carlos Otilio Porteles Torres, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en sus numerales 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-P-2009-000016.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio al Juez inhibido, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 22 días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillén Colmenares Roberto Alvarado Blanco
El Secretario (a),
ASUNTO: KK01-X-2009-000174
YBKM/emyp