REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 22 de Abril de 2010
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP01-R-2010-000094
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008774
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las partes:
Recurrente: ABG. LUIS RAMOS REYES, en su condición Defensor Privado del ciudadano LEONEL JOSÉ LUCENA VARGAS.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.
Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Lara, (Abg. Yetsi María Gutiérrez).
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora en fecha 10-03-2010 y fundamentada en fecha 12-03-2010, mediante el cual admite la acusación fiscal y ordena la apertura a juicio.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho ABG. LUIS RAMOS REYES, en su condición Defensor Privado del ciudadano LEONEL JOSÉ LUCENA VARGAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora en fecha 10-03-2010 y fundamentada en fecha 12-03-2010, mediante el cual admite la acusación fiscal y ordena la apertura a juicio.
Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Abril de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)… Procedo formalmente a INTERPONER LA APELACIÓN del contenido y motivación legal del auto, de fecha 10-03-10. el cual declara la admisión de la acusación fiscal y ordena la apertura a juicio s mi defendido, en flagrante violación leal y constitucional de los derechos del imputado y lo ejerzo por las razones de hecho y de derecho.
PRIMERO: Fundamento la Apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 447 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al Artículo 436 ejusdem, por motivos de violación al Artículo 49 numerales 1, 2, 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los Artículos 8, 9, 243, 244 del COPP.
Esto a razón, que el Tribunal de Control, en la audiencia preliminar, le ha negado al imputado el ejercicio de sus derechos Constitucionales y legales, al negarse la juez a oír y decidir de conformidad con los principios del derecho y de la legalidad las excepciones opuestas por la defensa sobre el proceso en la violación de los derechos al imputado por el estado de indefensión que le sometía el Ministerio Público, toda vez que el Ministerio Público presenta una acusación sin acompañar los medios de prueba que anuncio en su escrito, causando un estado de indefensión de tal naturaleza que el imputado no podía impugnar ni aprovecharse de las pruebas por qué no fueron acompañadas en el escrito acusatorio, en consecuencia la acusación penal se fundamenta por la simple detención del imputado sin ninguna prueba de pertinencia para demostrar que es el autor del hecho que se ele acusa, pero además de ello, el Ministerio Público para justificar la solicitud de prórroga ante el Tribunal informó, que le faltaban unas pruebas que no le habían llegado y que había ordenado en el auto de apertura a la investigación penal, pruebas estas, que sin fundamentales en la investigación y que prueban plenamente que mi defendido no es al autor del delito que se le acusa.
Como puede observar ciudadano Magistrado, se está en presencia de un proceso que obra en perjuicio de mi defendido en el cual se le ha dejado por parte del Ministerio Público en un estado absoluto de indefensión, por la negativa del Ministerio Público en acompañar las pruebas fundamentales que le liberan del hecho que se le imputa y del tribunal de cumplir con su función propia de control de legalidad, hecho éste, que es violatorio a los derechos constitucionales del imputado. Previstos en el artículo 49, numeral 1°, 2°, 3° de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Como lo es.
(Omisis)…
Como es de observar, la Juez, al desconocerles estos derechos Constitucionales al imputado y cuyos derechos y postulaciones universales, también están consagrados, en la Ley en los Artículos 8, 9, 243, 244 del COPP. Y la Juez, se limito a desestimar el escrito de excepciones sin ningún fundamento jurídico y menos aún legal, a pesar que las excepciones estaban fundamentadas en el contenido del artículo 28 numeral 4 literal E. por ausencia de pruebas confesas y expresas del Ministerio Público, que no las acompaño en el escrito acusatorio, hecho este, que constituye un flagrante agravio al imputado por se procesado en un estado de indefensión, al no aportársele las pruebas del hecho que se le imita, hecho este, que lesiona sus derechos Constitucionales y Legales sobre su intervención, asistencia y representación en la audiencia, por cuanto la denegación de estos derechos constituye un acto de denegación de justicia, obran en general para la indefensión el ejercicio de la defensa y el debido proceso y constituye la ausencia de equilibrio de las partes en el proceso, para el Tribunal fue suficiente las pruebas llevadas por el Ministerio Público sin importarle las ofrecidas y no llevadas, produciendo un estado de indefensión que constituye a su vez, flagrante violación de los derechos del imputado, este hecho coloca a mi defendido en el despojo de toda posibilidad de un proceso ajustado a derecho, además en desigualdad y sin garantías de apego a la legalidad del proceso y la justicia. Pido que así se declare.
Como es de observar Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, este decisión de la Juez en la audiencia preliminar que obra en perjuicio del imputado para dejarlo privado de su libertad y negarle el cambio de medida, la toma carente de toda motivación legal sin fundamento alguno desconociendo principios fundamentales de los derechos al imputado, el cual cursa en autos en el escrito de excepciones, igualmente en absoluta ausencia de motivación, negó la solicitud de cambio de medida solicitada por la defensa al imputado la cual estaba fundamentada en los principios de legalidad ante una acusación que no llevo ni lleno los requisitos de fondo ni de forma, porque no se acompañaron las pruebas ordenadas y realizadas por el Ministerio Público, que por lo demás sin fundamentales de la acusación, vale decir, la Juez para mantener la medida opto simplemente desestima el escrito de las excepciones del debido proceso y en desconocimiento del derecho a la defensa y de ser oído, que le asiste al imputado, tanto en la ley como en la Constitución.
Par probar todo lo anterior ante esta suprema autoridad, promuevo.
A. copia certificada de la decisión impugnada de fecha 10-03-2010.
B. Copia certificada del escrito de la acusación del ]Ministerio Público.
C. Copias certificadas de la solicitud de prórroga y acta de audiencia del otorgamiento de la prorroga.
Todas las pruebas descritas cursan en autos y las opongo al Ministerio Público y al Tribunal, para probar la violación del derecho al imputado en la audiencia preliminar para negar el cambio de medida, y declarara la falta de requisitos e procedibilidad de la acción en ese acto.
Esto para probar, que la juez, se negó a decidir de conformidad a los principios de derecho y legalidad los alegatos de la defensa en las excepciones opuestas, que la decisión en la audiencia preliminar es totalmente ilegal, que violó el debido proceso y causó denegación de justicia, que la negativa del cambio de medida al imputado carece de toda legalidad por cuanto es producto de una decisión violatoria a los derechos Legales y Constitucionales y en flagrantes agravios al derecho del imputado.
Declarado CON LUGAR el presente recurso de APELACIÓN DE AUTOS, solicito formalmente lo siguiente:
PRIMERO: Que sea revocado la sentencia apelada y se declare la nulidad de la acusación del Ministerio Público, por falta de requisitos de procedibilidad de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal E.
SEGUNDO: Que se acuerde, el cambio de medida solicitado a los imputados para que cese los agravios por la lesiones de sus derechos Constitucionales y legales…”
RESOLUCIÓN
Esta Superioridad, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en los artículos 432 y 435 ibídem.
En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem.
El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que la ABG. LUIS RAMOS REYES, en su condición Defensor Privado del ciudadano LEONEL JOSÉ LUCENA VARGAS, en el escrito recurrente determinó el punto impugnado, objeto de apelación conforme a los numerales del artículo 447 ejusdem, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto es preciso para esta Corte de Apelaciones, señalar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.
Así las cosas, esta Alzada observa, que en el caso subjudice que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal, ya que, el Tribunal A quo, en fecha 12-03-2010, fundamentó la decisión mediante la cual admitió la acusación interpuesta por el Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano LEONEL JOSÉ LUCENA VARGAS, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 406 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y artículos 458, 277 y 470, todos del Código Penal vigente, por considerar que la misma reunió los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo ha señalado la Sala de Constitucional, en Sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, lo siguiente:
“… Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
De lo anteriormente expuesto concluye esta alzada, que por cuanto la decisión recurrida es inapelable, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. LUIS RAMOS REYES, en su condición Defensor Privado del ciudadano LEONEL JOSÉ LUCENA VARGAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora en fecha 10-03-2010 y fundamentada en fecha 12-03-2010, mediante el cual admite la acusación fiscal y ordena la apertura a juicio.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines sea agregada esta incidencia al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Barquisimeto a los 22 días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillén Colmenares Roberto Alvarado Blanco
El Secretario (a),
ASUNTO: KP01-R-2010-000094
YBKM/emyp