REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Abril de 2010
Años: 200º y 150º
ASUNTO: KJ01-X-2009-000001.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008629.

PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 27 de Enero de 2010, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Anaizit García Sorge, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:

La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 12 de Diciembre de 2009, expuso lo siguiente:

“…ACTA DE INHIBICIÓN
Quien suscribe: ABG. ANAIZIT GARCÌA SORGE, Juez (s) de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procedo a INHIBIRME del conocimiento del presente asunto, en el cual se encuentra como abogada defensora de la imputada de autos, la profesional del Derecho CARMEN PEROZO HEREDIA, IPSA No. 54424. En tal sentido, informo que en fecha 11 de los corrientes tuve conocimiento por llamada efectuada a la Inspectoría General de Tribunales de la existencia de una Denuncia interpuesta en mi contra y en contra de mi padre José Julián García Díaz CI. 645651, cuyo Número de expediente es el No. 030411. Siendo que por información suministrada por mi ciudadano padre en esta misma fecha, dicha denuncia fue declarada sin lugar por ese Órgano de la Inspectoría General de Tribunales. Y en tal sentido acompaño a la presente copia de dicho escrito. Por lo cual, considero que me encuentro incursa en la causal contenida en el artículo 86, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al tener conocimiento de que he sido denunciada por la mencionada profesional del Derecho, constituye una circunstancia fundada en motivos graves que afectan mi parcialidad, de conformidad con el artículo 86, 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Debo dejar constancia de que sólo tuve conocimiento de tal denuncia a partir del día 11-12-2009, y que ignoraba la existencia de la misma, tanto en mi contra como en contra de mi ciudadano padre, quien en esta misma fecha es que logra darme información precisa con respecto al particular y tan es así, que antes de saberlo, he conocido de algunos asuntos como Secretaria y como Juez Suplente donde aparece como abogada Defensora o Acusadora Privada, la Abg. Carmen Perozo, sin que ésta me haya hecho del conocimiento de dicha denuncia, como ha debido hacerlo; subrayando en este sentido que incluso le tengo respeto como colega y los años que llevo trabajando en este Circuito Judicial Penal. Por lo cual, considero que, a los fines de garantizar la imparcialidad en el conocimiento de la presente causa a las partes, es obligatorio presentar la presente inhibición. En tal sentido, se remite la presente acta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, anexo a oficio correspondiente. Y se ordena la distribución a otro Tribunal de Control para el conocimiento del presente asunto…”
Visto lo anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 211, de fecha 15-02-01:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”

Asimismo el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:

“…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”

“…La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“…la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”

Considera esta Alzada, que la inhibición es una facultad de los jueces, consiste en la abstención en el conocimiento o en la participación de los actos judiciales de una determinada causa, en el caso de advertir alguna vinculación subjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia.

Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.

Ahora bien, la Juez del Tribunal Ad quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
En tal sentido, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, manifiesta como motivo de Inhibición lo siguiente: “…procedo a INHIBIRME del conocimiento del presente asunto, en el cual se encuentra como abogada defensora de la imputada de autos, la profesional del Derecho CARMEN PEROZO HEREDIA, IPSA No. 54424. En tal sentido, informo que en fecha 11 de los corrientes tuve conocimiento por llamada efectuada a la Inspectoría General de Tribunales de la existencia de una Denuncia interpuesta en mi contra y en contra de mi padre José Julián García Díaz CI. 645651, cuyo Número de expediente es el No. 030411. Siendo que por información suministrada por mi ciudadano padre en esta misma fecha, dicha denuncia fue declarada sin lugar por ese Órgano de la Inspectoría General de Tribunales…”

Ahora bien, es importante para esta alzada señalar que, el argumento esgrimido por la Jueza inhibida, no constituye por si solo un fundamento grave que afecte su imparcialidad, por cuanto tal y como se desprende del acta de inhibición suscrita por la Juez del Tribunal Ad Quo, la denuncia que fue interpuesta en su contra y de su padre, de la cual la Juez inhibida desconoce el contenido, fue declarada Sin Lugar por la Inspectoria de Tribunales. Asimismo es importante destacar que en anteriores oportunidades aun existiendo la denuncia en su contra, ha actuado como Secretaria y como Juez Suplente, en asuntos donde funge como Defensa Privada la Abogada Carmen Perozo Heredia (denunciante), lo cual se evidencia del acta de inhibición, donde la abogada denunciante de considerarlo necesario ha podido recusarla, lo cual a todas luces no se observa.

Ahora bien, es preciso, para esta Corte de Apelaciones señalar que, es un deber ineludible de todo Juez que se encuentre ante las circunstancias establecidas en la normativa adjetiva penal como causales de Inhibición y Recusación exponer y separarse del conocimiento de la causa, pero igualmente es ineludible la observancia por parte de quienes deben ejercer la función pública jurisdiccional del sistema de justicia que establece el Derecho de un Juez natural predeterminado por la Ley, basamento constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 4° de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José de Costa Rica) y el artículo 8 de la Convención de América sobre derechos humanos, esto quiere decir un Juez establecido con antelación en la Ley, con jurisdicción y competencia, que establezca independencia, requisitos estos que surgen de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero esta imparcialidad refiere a su aptitud como Juez y a su actitud en el proceder, que debe ser conciente y objetiva, que pueda separase de las influencias psicológicas y sociales que gravitan sobre el Juez y garantizar la sinderisis en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando se procede a cumplir con su deber de administrar justicia.

En este mismo orden de ideas, considera esta alzada, que en nuestro país, el Juez debe poseer ciertas cualidades y características fundamentales en el ejercicio de su función, acorde con los Valores Superiores y con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se requiere principalmente que sea objetivo, ponderado y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que terminen siendo un problema en la administración de justicia que obstaculizan el buen desenvolvimiento del proceso, abandonando las viciosas prácticas fundadas en situaciones inmotivadas, pues esta es la labor que nos corresponde a los Jueces como garantes de la tutela de los intereses jurídicos, y siendo que el Juez debe desarrollar coraza, de forma tal que lo inmunice frente a las relaciones laborales que surjan en su ejecución, no debiendo esta relación bajo ninguna circunstancia afectar su imparcialidad.

En razón del análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde a esta Corte de Apelaciones para tomar su decisión, considera que en el caso concreto el Juez no puede ser susceptible ante simple la interposición de una denuncia en contra, máxime cuando esta ha sido declarada Sin Lugar por el órgano receptor, no dando origen a procedimiento alguno, por cuanto este tipo de viciosas prácticas y apegos innecesarios, traen como consecuencia inhibiciones que ocasionan retardos innecesarios en los diferentes asuntos que se ventilen en su despacho. De acceder ante estas situaciones podría convertirse en una cadena inútil de inhibiciones perniciosas para el proceso. Quienes deciden concluyen, que lo mas ajustado a derecho en el presente caso, es declarar Sin Lugar la presente inhibición, puesto que dentro del perfil del Juez, se establece que ningún juzgador debe estar sujeto a susceptibilidades, por el contrario debe estar blindado frente a situaciones que solo persiguen alejarlo del cumplimiento de su deber en el ejercicio de sus funciones. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Anaizit García Sorge, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en sus numerales 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-P-2009-008629.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio a la Jueza inhibida, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 28 días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillén Colmenares Roberto Alvarado Blanco


El Secretario (a),













ASUNTO: KJ01-X-2009-000001
YBKM/emyp