REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 06 de Abril de 2010.
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP01-O-2009-000118
PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana Belzair Colmenarez, en su condición de concubina del penado Héctor Javier Romero Vilamizar.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Yaletza Carolina Álvarez Hernández, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04, de este Circuito Judicial Penal.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en relación a una solicitud de evaluación por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema de Penitenciario presentada por la defensa técnica, violentándose así los Principios y Garantías Procesales, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Principio de la lógica del derecho, el Principio de la Autonomía e Independencia de los Jueces, el Principio de Respeto a la Dignidad Humana y Defensa e Igualdad entre las partes.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 16 de Diciembre de 2009, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de la Jueza de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Yaletza Carolina Álvarez Hernández, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 07 de Diciembre de 2009, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)…
DE LOS HECHOS
Es el caso, distinguida Corte de Apelaciones que desde le (sic) mes de Julio del presente año, el Tribunal de Ejecución aún no ha ordenado la relación de los estudios psicosociales necesarios para la obtención del beneficio que me corresponde de conformidad al artículo:
Artículo 493. (Omisis)…
Siendo evidente que para poder iniciar el presente proceso de consignación de los recaudos necesarios es menester contar con el delegado de prueba correspondiente y con la realización de los estudios que faciliten o permitan determinar la realidad en la obtención y verificación de los datos; sin embargo es evidente que mientras el Tribunal de Ejecución no libre lo oficios a la Unidad Técnica encargada en la realización de los referidos estudios, es imposible consignar recaudos para su verificación, situación esta que se agrava al momento en que el Tribunal realizada la Audiencia de Ejecución de Sentencia y de igual forma omite la orden de realización de los referidos estudios de igual forma obviando la solicitud de mi representado; Y siendo que la pena impuesta a mi persona es de DOS AÑOS Y SEIS MESES, habiéndome efectuado la redención ha cumplido DIECIOCHO MESES mas de la mitad de la pena SIN QUE SE ME HAYAN ORDENADO NI POR HABER SIDO SOLICITADOS DE LA DEFENSA NI DE OFICIO los estudios psicosociales LOS QUE SO (SIC) MI DERECHO PARA OPTAR AL BENEFICIO DE LEY, por lo que sigo en espera del llamado Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva del Estado contemplados en el Artículo 26, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas en el mes de noviembre del presente año la defensa de igual forma ratifica la solicitud y hasta la presente fecha NO HA HABIDO PRONUNCIAMIENTO; vulnerando así los Principios y Garantías Procesales; Principio de la lógica del derecho, el principio de la Autonomía e Independencia de los Jueces, Principio de Respeto a la Dignidad Humana y Defensa e Igualdad entre las partes, Principios y Garantías establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Amparándonos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 49, ordinal 2, el principio de libertad son una conquista de toda sociedad civilizada deber ser defendida por los Tribunales de la República por imperativo del propio texto Constitucional tal como lo establece las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Noviembre del 2.001 que dicto la decisión 2426 (la cual es vinculante para todos los tribunales del país) y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Abril del 2.004 que dicto la decisión 103, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León; signada con las letras A y B.
(Omisis)…
PETITORIO
Por tales motivos y visto que el Tribunal de Ejecución no se pronunció con respecto a la solicitud de evaluación por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario presentada por la defensa técnica lo que nos demuestra que estamos en presencia de una FLAGRANTE DENEGACIÓN DE JUSTICIA EN MI CONTRA.
Pido y exijo de esta digna corte mi derecho a la evaluación que me corresponde para optar al beneficio de ley y que el Tribunal de Ejecución ha omitido en su realización; exijo mi libertad por cumplimiento de mas de la mitad de la pena; es todo…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP01-P-2008-011286, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 07 de Diciembre de 2009, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Yaletza Carolina Álvarez Hernández, se pronunció respecto a la solicitud realizada por la defensa técnica del ciudadano HÉCTOR JAVIER ROMERO VILLAMIZAR, y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:
“…Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento en el presente asunto relacionado con el penado HÉCTOR JAVIER ROMERO VILLAMIZAR, identificado en actas, actualmente recluido en dicho centro penitenciario a la orden de este órgano jurisdiccional, practicados por la Junta de Redención laboral y educativa de dicho establecimiento penal el día 24/11/2009, y recibidas en esta misma fecha por este Despacho, este Tribunal en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, ultimo aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.
Consta a los folios 210 al 212 de la segunda pieza del presente asunto comunicación procedente de la Junta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, referida al penado de autos, en la cual remiten Constancias de Conducta y Laboral, la cual fueren suscritas por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara el día 30/11/2009, las cuales no fueron remitidos con la correspondiente acta de Redención, y siendo que, en la misma fecha fue presentada ante la mencionada unidad de recepción y distribución de documentos la citada acta por asuntos propios de este Juzgado, procediendo este Tribunal a certificar copia de la misma, en la que se aprueban los recaudos por trabajo relacionados con el penado HÉCTOR JAVIER ROMERO VILLAMIZAR, en atención los principios de celeridad y economía procesal, así como en resguardo de los derechos del prenombrado penado.
En este sentido, de autos se desprende, que al folio 211 de la aludida pieza de la causa, riela Constancia de CONDUCTA BUENA, de fecha 24 de noviembre del presente año, emanada del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Estado Lara, en la que la Junta de Conducta de dicho Centro hacen constar que el penado durante su permanencia en el referido centro ha observado una conducta buena, según consta en los libros de registro llevados para tal fin.
Asimismo, consta al folio 212 de la referida pieza, que durante el tiempo que el mismo ha permanecido privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, desempeñó actividad laboral en el área de ELABORACIÓN Y VENTA DE AREPAS Y EMPANADAS, desde el 02/01/2009 hasta el 24/11/2009, cumpliendo una jornada de ocho horas diarias, durante los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábado, lo cual equivale a un tiempo real de trabajo de diez (10) meses y veintidós (22) días por lo que el tiempo a redimir por trabajo equivale a cinco (05) meses, y once (11) días. Y ASÍ SE ESTABLECE
Por las razones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO solicitada por el penado HÉCTOR JAVIER ROMERO VILLAMIZAR, C.I. 16.227.573, nacido el 23-11-1982, de 26 años de edad, Venezolano, Soltero, hijo de Maria de Los Ángeles Villamizar de Romero y de Héctor Romero, domiciliado en Barrio Prados del Norte, calle 7 con carrera 3 casa S/N de color verde, El Cujì, a 2 cuadras de la panadería, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por el lapso de cinco (05) meses, y once (11) días. Y ASÍ SE DECIDE.
Todo de conformidad con los artículos 3º, 5º y Primer aparte del Artículo 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese el nuevo cómputo sumándole la redención aprobada. Notifíquese a la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al penado de autos. Ofíciese al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, remitiéndole copia de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE Y CÚMPLASE…”
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Yaletza Carolina Álvarez Hernández, en fecha 07 de Diciembre de 2009, se pronunció respecto a la solicitud realizada por el Abg. Ruben Dario Salina, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Héctor Javier Romero Villamizar, sobre el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2008-011286, concediendo el Tribunal de Primera Instancia el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo, a favor del referido penado, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Ciudadana Belzair Colmenarez, en su condición de concubina del penado Héctor Javier Romero Villamizar, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Yaletza Carolina Álvarez Hernández, en fecha 07 de Diciembre de 2009, se pronunció respecto a la solicitud realizada por el Abg. Ruben Dario Salina, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Héctor Javier Romero Villamizar, sobre el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2008-011286, concediendo el Tribunal de Primera Instancia el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo, a favor del referido penado, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese y Notifíquese a la accionante.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (06) días del mes de Abril de 2010. Años: 199° y 150°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado
El Secretario (a),
ASUNTO: KP01-O-2009-000118
YBKM/emyp