REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 06 de Abril de 2010.
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-O-2010-000015

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Belkis Coromoto Hidalgo Briceño, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ALBERTO JOSÉ CASTILLO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Tribunal de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de garantías constitucionales como el Debido Proceso con especial referencia a una Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26, 51, 141, 143 y 257 de la Carta Política Fundamental en concordancia con los artículos 177 Código Orgánico Procesal Penal, por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en relación a la solicitud de ordenar el Archivo Judicial de las actuaciones realizadas por la defensa.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 17 de Febrero de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.
DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 10 de Febrero de 2010, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)… ante ustedes con la venia de estilo y el debido respeto ocurro para interponer SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor de mi defendido, por violación del DEBIDO PROCESO con especial referencia a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrados en los artículos, 26, 51, 141, 143 y 257 de la Carta Política Fundamental en concordancia con los artículos 177 Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) lo cual lo hago en los términos siguientes:

I.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN SUBJETIVA Y LA ADMISIBILIDAD:
Esta Defensa Privada, actuando en representación del ciudadano ALBERTO JOSÉ CASTILLO, tiene cualidad y por ende legitimación subjetiva para interponer la presente solicitud de amparo, en conformidad con lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P., en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Amparo.
Asimismo se debe precisar que el presente recurso no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 de la ley que rige la materia por lo que solicito se sirva declarar Admisible el recurso.

II.-SOBRE LA COMPETENCIA

La competencia corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, toda vez que se trata de una solicitud de amparo constitucional por la desidia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, lo que ha generado una SITUACIÓN OMISIVA, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el procedimiento contenido en Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional en fecha 1-02-00 del Tribunal Supremo de Justicia.

III.- LOS HECHOS QUE ORIGINAN LA PETICIÓN DE AMPARO

1. En fecha 17 de Septiembre del año 2009, se otorgo un plazo prudencial de Sesenta (60) días al Ministerio Publico, a los fines que presentara acto conclusivo en el asunto KP01P1999-002059, donde funge como imputado mi defendido, dicho lapso venció el 17 de Noviembre de 2009, siendo que para esa fecha el Ministerio Público NO PRESENTO ACTO CONCLUSIVO alguno, ni solicito prorroga.
2. En fecha 23/11/2009 presente escrito ante el Tribunal solicitando se procediera al Archivo judicial, tal como lo establece el artículo 314 del C.O.P.P. dado que había transcurrido el lapso otorgado por el Tribunal de manera tal que cese la medida restrictiva de libertad que pesa sobre mi patrocinado.
3. En fecha 03 de Diciembre 2009, nuevamente presento escrito ratificando la solicitud formulada, siendo que a la fecha han transcurrido MAS E DOS MESES, y el refereida juez no cumple con su deber, permaneciendo inmutable ante el pedimento presentado, lo que se traduce en una flagrante violación de normas Constitucionales y legales.
Lo descrito ha conllevado a esta Defensa a interponer el presente RECURSO DE AMPARO, tomando en consideración los Principios Rectores del Sistema Procesal Penal y las garantías Constitucionales violentadas, que se han visto cercenados ante la omisión del Tribunal de Control No. 2 que conoce de la causa, dado que no existe otro recurso al cual recurrir y que pueda EN FORMA EXPEDITA restituir los derechos constitucionales violentado ante la SITUACIÓN OMISIVA DEL referido tribunal, dicho amparo lo presento bajo los siguientes alegatos.

IV.- DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS

En el presente caso, la solicitud de amparo interpuesta por esta Defensa, se fundamental (sci), en el objeto de obtener el restabelcimiento de la situación jurídica denunciada (POR LA SITUACIÓN OMISIVA DEL TRIBUNAL DE Control (sic) No. 2) COMO LO ES LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO contenido en los artículos 49.1 de la Carta Fundamental Vigente, ante LA FALTA DE RESPUESTA EFECTIVA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE.
En ese orden de ideas, se precisa que los hechos violentados ante la OMISIÓN DESCRITA es:
EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO: Siendo el debido proceso, el conjunto de principios y garantías judiciales de carácter irrenunciables aplicable a toda situación estatal que dirime un conflicto intereses, resulta este un derecho fundamental de continua dinámica que reconoce el constituyente en el artículo 49 de la constitución, derecho este reconocido en tratados internacionales tales como el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Y Políticos lo que me permite inferir que el debido proceso más allá de ser una mera forma des la garantía de un conjunto de derechos que goza un individuo en un proceso, en ese sentido se debe precisar que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra EL DERECHO que tiene toda persona a una expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas; n el caso que nos ocupa se ve gravemente afectado ante la SITACUÓN OMISIVA DEL TRIBUNAL.
Lo antes descrito, guarda relación con la Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera; Expediente 04-1879 sentencia 403 de fecha 4-04-05, cuando señala: (Omisis)…
En razón de lo expuesto se permite esta defensa afirmar categóricamente que en el presente caso existe una violación del DEBIDO PROCESO Y DE UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

V-PETITORIO DEL ACCIONANTE:

En justa correspondencia con todo lo expuesto, solicito sea admitido el presente recurso de amparo, sea tramitado y en la definitiva sea declarado con lugar, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que mi patrocinado pueda gozar de los derechos denunciados, a saber pues, se ordene al juez agraviante que proceda a emitir pronunciamiento sobre el pedimento presentado o cualquier otra decisión que este digno tribunal superior considere pertinente a fin que se pueda restablecer la violación de derechos de mi defendido ALBERTO JOSÉ CASTILLO, ante la situación omisiva suficientemente explicada, de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución vigente y 8 del Pacto de San José de Costa Rica.

A los fines de que esta Digna Corte verifique la SITACIÓN OMISIVA DENUNCIADA SOLICITO se peticione información al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Es derecho que se invoca y justicia que se espera, en Barquisimeto a la fecha de su presentación…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP01-P-1999-002059, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 18 de Marzo de 2010, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Luís Alfonso Martínez, se pronunció respecto a la solicitud realizada por la Abg. Belkis Coromoto Hidalgo Briceño, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ALBERTO JOSÉ CASTILLO, y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:
ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES
(Artículo 314 C.O.P.P.)

Revisado como ha sido el presente asunto y por cuanto este Tribunal observa que se realizó Audiencia Oral, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Cursa Acta de Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, en la cual este Tribunal Acordó Lapso Prudencial al Representante del Ministerio Público para que presentara el Acto Conclusivo correspondiente, en virtud que transcurrieron mas de Seis (06) Meses desde la Individualización del Imputado en el presente asunto, señalándose para tal fin a la Vindicta Pública fecha tope como lo fue el 16 de Noviembre del 2009 y trascurrida esta fecha se verifica que venció el lapso otorgado para la presentación del Acto Conclusivo que a bien considerare el Ministerio Público, sin embargo el mismo no fue consignado, por lo que este despacho en atención a lo establecido en el encabezamiento del artículo 314 de la referida Ley procesal, dejó transcurrir el lapso de Treinta (30) Días señalado en la mencionada normativa, el cual se cumplió el 16 de Diciembre del 2009, siendo que durante el mismo, tampoco fue consignado el respectivo Acto Conclusivo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Archivo de las Actuaciones, conforme lo señalado en el artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se hace. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Decreta El Archivo de las Actuaciones en la presente causa según lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena el Cese de todas las Medidas Cautelares impuestas al ciudadano: RENE GREGORIO FREITEZ CASTILLO, C.I. Nº 4.379.954, y ALBERTO JOSÉ CASTILLO, C.I. Nº 4.379.954, asimismo, cesa la condición de imputados en el presente asunto, quedando a salvo la posibilidad de reanudarse la causa, cuando surjan nuevos elementos y previa autorización de quien regente este Despacho. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. Termínese el asunto. CUMPLASE
Regístrese, Publíquese; Notifíquese a las partes…”

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Luís Alfonso Martínez, en fecha 18 de Marzo de 2010, se pronunció sobre la solicitud realizada por la Defensora Privada del ciudadano ALBERTO JOSÉ CASTILLO, respecto a que decretara el Archivo Judicial de la causa principal signada con el N° KP01-P-1999-002059, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. Belkis Coromoto Hidalgo Briceño, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ALBERTO JOSÉ CASTILLO, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Luís Alfonso Martínez, en fecha 18 de Marzo de 2010, se pronunció sobre la solicitud realizada por la Defensora Privada del ciudadano ALBERTO JOSÉ CASTILLO, respecto a que decretara el Archivo Judicial de la causa principal signada con el N° KP01-P-1999-002059, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese y Notifíquese a la accionante.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (06) días del mes de Abril de 2010. Años: 199° y 150°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
El Secretario (a),




ASUNTO: KP01-O-2010-000015
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-002059
YBKM/emyp