REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 06 de Abril de 2010.
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP01-O-2010-000022
PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Erika María Toussaint Morales, en su condición de Defensora Privada del Acusado Yesse José Jimenez Pinto.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación flagrante del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, artículos 49 ordinal 1, artículo 26 y 51, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el Derecho de Petición, y artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en relación a la solicitud de remisión de la causa principal signada con el N° KP01-P-2009-001919, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que por distribución corresponda, en virtud de que en fecha 18-06-2009, el acusado admitió los hechos y han transcurrido nueve (09) meses y no ha sido posible la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 16 de Marzo de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Juez de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 16 de Marzo de 2010, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)…
PARTICULARES
PRIMERO: Que vengo por medio del presente escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional, de conformidad con los artículos 1, 2, 4, 38, de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículos 2, 26, 44, 49 Ord. 1, 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a interponer como efectivamente interpongo AMPARO, contra LA OMISIÓN DE PARTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO 04 EN REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE.-
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, con todo el respeto y consideración que merece su digno despacho, me es imperiosamente necesario manifestarle que en fecha 18/06/09 mi defendido ADMITIO LOS HECHOS y ha transcurrido 09 meses y no ha sido posible que la presente causa sea remitido al Tribunal de ejecución que por distribución le corresponda aun cunado he solicitado reiteradamente dicho pedimento y hasta la presente fecha no he obtenido respuesta oportuna por parte del tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio 04 POR OMISIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO VIOLA FLAGRANTEMENTE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO DE PETICIÓN.
CAPITULO II
FUNDAMENTACIÓN DEL AMPARO
El amparo constitucional constituye el medio a través del cual se protegen las garantías y derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas, siguiendo un proceso breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sala Constitucional del tribunal (sic) Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades que la acción de amaro contra una actuación u omisión de un órgano jurisdiccional supuestamente lesiva de derechos constitucionales, asimismo no puede ser concebida como una tercera instancia que revise los criterios de valoración de los jueces de merito, salvo que exista una grosera violación constitucional en esa activi9dad, ni puede pretenderse que a través de ese medio expedito se analicen elementos fácticos que llevaron al juez a tomar su decisión, por el simple hecho de no estar de acuerdo con lo decidido, cuando es el caso de pronunciamiento del Tribunal.
El debido proceso esta constituido por las garantías fundamentales que asegura la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas el Derecho a la Defensa, Debido proceso y Derecho a ser oído, Tutela Judicial Efectiva, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto y así lo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar: (Omisis)…
En todo caso, estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiestan con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado del delito, la actuación y respuesta del juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad equidad y celeridad, se reputa nulo como acto del pode publico violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función.
Ciudadanos Magistrados, a esta defensa no le quedo otra alternativa si no acudir a esta instancia toda vez que el tal la violación de la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de Petición toda vez que la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO derivo en lesión manifiesta al debido proceso, y a sus concreciones en el derecho a la defensa y a la oportuna respuesta, Tutela Judicial Efectiva, en definitiva es una garantía que debe ser observada celosamente por quienes ejercen la función de juzgamiento, por cuanto esta es un aval del normal y correcto desenvolvimiento de nuestro sistema de administración de justicia.
CAPITULO III
PRECEPTOS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL AMPARO
ARTÍCULOS 1, 2, 18, 38
LEY ORGÁNICA SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS
COSNTITUCIONALES (SIC)
DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA
ART. 49 CRVB, ARTÍCULOS 8 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS O PACTO DE SAN JOSE, ARTÍCULO 10
DE LA DECLARACIÓN UNIOVERSAL DE DERECHOS HUMANOS Y
ARTÍCULO 14 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS
CIVILES Y POLITICOS
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
ART. 26 CRBV
DERECHO DE PETICIÓN
ARTÍCULO 51 CRBV
CAPITULO IV
PETITORIO
La presente acción de Amparo procede contra la situación en que se encuentran mis defendidos, por violación flagrante el Debido Proceso, Derecho a la Defensa Tutela Judicial Efectiva, artículos 49 Ord. 1, 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tutela Judicial Efectiva y Derecho de Petición y el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Por parte del sujeto agraviante que en este caso TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DE LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNA (SIC) DE EJECUCIÓN EN EL TRSNCURSO (SIC) DE UN LAPSO GROSERO DE ESPERA DE 09 MESES.
Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas solicito muy respetuosamente se DECLARE CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se reestablezca la situación jurídica infringida y se restituya el ejercicio de las garantías, derechos, constitucionales y legales de mi DEFENDIDO ACUSADO YESSE JOSÉ JIMENEZ PINTO, Titular de la cédula de identidad 19.105.819, respectivamente los cuales son controlables aun de oficio por este tribunal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP01-P-2009-001919, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 13 de Marzo de 2010, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, se pronunció respecto a la solicitud realizada por la Abg. Erika Maria Toussaint Morales, en su condición de Defensora Privado del Acusado YESSE JOSÉ JIMENEZ PINTO, y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:
“…Visto el cómputo anterior practicado por la Secretaria Administrativa Suplente de este Tribunal y por cuanto del mismo se evidencia que la oportunidad para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal (Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva) no fue ejercido por ninguna de las partes, es por lo que SE DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA , que CONDENÓ al ciudadano JESSE JOSÉ JIMÉNEZ PINTO a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y se ordena remitir el presente Asunto al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN que corresponda por distribución del Sistema Informático JURIS 2000. Líbrense los respectivos Oficios. CÚMPLASE.…”
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, en fecha 16 de Marzo de 2010, se pronunció sobre la solicitud realizada por la Defensora Privada del Acusado YESSE JOSÉ JIMENEZ PINTO, respecto a que ordenara la remisión de la causa principal signada con el N° KP001-P-2009-001919, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que por distribución corresponda, ello en virtud de que en fecha 18-06-2009, el referido acusado hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. Erika María Toussaint Morales, en su condición de Defensora Privada del Acusado Yesse José Jiménez Pinto, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, en fecha 16 de Marzo de 2010, se pronunció sobre la solicitud realizada por la Defensora Privada del Acusado YESSE JOSÉ JIMENEZ PINTO, respecto a que ordenara la remisión de la causa principal signada con el N° KP001-P-2009-001919, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que por distribución corresponda, ello en virtud de que en fecha 18-06-2009, el referido acusado hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese y Notifíquese a la accionante.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (06) días del mes de Abril de 2010. Años: 199° y 150°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado
El Secretario (a),
ASUNTO: KP01-O-2010-000022
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001919
YBKM/emyp