REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Abril de 2010
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000426
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008774

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

De las partes:

Recurrente: Abg. Rosangel Jiménez Medina, en su condición Defensora Privada del ciudadano Jesús Alberto Torres Torrealba.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal.

Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Lara, (Abg. Pedro León Daza).

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 30-01-2009 y fundamentada 01-12-2009, mediante el cual mantiene la medida privativa de libertad al ciudadano Jesús Alberto Torres Torrealba.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho Abg. Rosangel Jiménez Medina, en su condición Defensora Privada del ciudadano Jesús Alberto Torres Torrealba, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 30-01-2009 y fundamentada 01-12-2009, mediante el cual mantiene la medida privativa de libertad al ciudadano Jesús Alberto Torres Torrealba.

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Febrero de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)…

En efecto, ciudadana juez, una dándome por notificada de la fundamentación de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mi defendido, procedo a interponer como en efecto lo hago formalmente RECURSO DE APELACIÓN AL AUTO dictado por usted en fecha 30 de Noviembre de 2009 y en el acta aparece 16 de Noviembre de 2009 y fue fundamentada por este tribunal en fecha 1 de Diciembre de este año en el acto de apertura a juicio. Procedo a esgrimir los elementos preponderantes que soportan el presente recurso.
DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS
Mi defendido fue detenido en fecha 9 de Octubre por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial de la “Carucieña” quienes observaron aproximadamente a las 10:15 de la mañana en los alrededores de la calle 46 sector Bella Vista de esta Ciudad, a un ciudadano que se identificó RONNY JAVIER GARCÍA FERNÁNDEZ cédula N° 18.103.502 informándole a dicha comisión que había sido objeto de robo por dos ciudadanos desconocidos portando arma de fuego abordando el mismo la unidad con la finalidad de realizar un recorrido visualizando posteriormente la camioneta en la Avenida Principal de Ruiz Pineda específicamente calle 7, es de resaltar Ciudadanos Magistrados que en el acta policial (Folio 2) no especifican los funcionarios actuantes el tiempo exacto en la cual fue encontrada la camioneta y en la misma alegan los funcionarios actuantes que dan una voz de alto y esta (sic) dos personas salen en veloz carrera, uno de los cuales vestía franela de color blanco y jeans azul quien es el que dispara a la comisión policial dándose a la fuga, también reza en el acta policial que procede la detención de mi defendido a escasos metros y es de hacer notar que el mismo vestía una chemisse morada con pantalón jeans todo esto se realiza sin presencia de testigos debido a la falta de transeúntes en el sector para ese momento, cabe destacar que el sector antes mencionado es una zona populosa ubicada al oeste de la Ciudad y al momento de la requisa no se le incauta ningún elemento de interés criminalistico es decir Ciudadanos Magistrados que mi defendido es detenido a escasos metros de la casa de su suegra no dentro del vehiculo objeto del robo imputándole la Fiscalia Novena el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en el acta de entrevista emitida por los mismos funcionarios (folio 3) la victima antes citada hace mención solo a una persona accionante del arma de fuego que se da a la fuga y da la descripción de la ropa e decir ciudadano que vestía una franela blanca y un pantalón jeans cabe acotar Ciudadanos Magistrados que existe una notable contradicción entre lo establecido por los funcionarios actuantes en el acta policial y el acta de entrevista puesto que el acta policial el especifico que mi defendido fue detenido a escasos metros, es decir fuera del vehiculo y en el acta de entrevista la victima establece que las dos personas que lo atacaron estaban los dos dentro de la camioneta y en ningún momento menciona la descripción de mi defendido. ¿Cómo puede existir esta duda cuando en el acta policial se señala que la victima acompaño a los funcionarios en el recorrido o búsqueda de vehiculo?
En la audiencia preliminar esta defensa técnica realiza las acotaciones pertinentes al caso, en dicha audiencia se encontraba presente la víctima y si ustedes Ciudadanos Magistrados en el Folio 76 cuando se le cede la palabra al mismo manifestando que no formulo ningún tipo de acusación ni de denuncia y que acompaña a la comisión en el recorrido y luego por arte de magia aprehenden a mi defendido y especifica con voz clara y quedo sentado en el acta, “YO NO LO RECONOZCO”, colocándole la juez de control el acta de entrevista (Folio 3) reconociendo la firma es falso que la victima se encontraba asustada ya que fue acude a la Audiencia Preliminar por el llamado realizado por el Tribunal de Control a través de la notificación. Ahora bien se desprende del auto dictado por el Juzgado Primero de Control en fecha 30/11/09 donde se considero mantener la medida privativa de libertad por encontrarse presentes los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1,2,3 y del 251 ordinales 2 y 3 por considerar que existe un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad y que la misma no ésta prescrita, que existen fundado elementos de convicción para estimar la presunta participación o autoría del imputado en los hechos investigados y el peligro de fuga por cuanto el límite superior de la pena aplicable supera los 10 años. Cabe destacar que los elementos presentados por el Ministerio Público como pruebas y elementos de convicción son: Primero; acta policial que riela en el folio N° 2 aparece la fecha en 10 de Julio del 2009 y los hechos fueron el día 9 de Octubre del 2009 donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y de la aprehensión de mi defendido; Segundo, riela en el folio 3 acta de entrevista suscrita por los funcionarios de la Comisaría Policial “La Carucieña” de fecha 9 de Octubre del 2009 donde la victima deja constancia de los hechos y en donde se evidencia la contradicción grave del procedimiento sorprende a esta defensa como el tribunal con estos elementos de convicción y lo expresado por la victima en la audiencia preliminar al no reconocer a mi defendido como participe del robo considera acreditado el delito y así tomar su decisión para decretar la medida preventiva de privación de libertad, pero es el caso que cuando el legislador hace referencia al requisito contemplado en el ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la privación e de libertad como lo es el elemento de convicción para considerar que mi defendido ha sido participe en la comisión del hecho punible basado en lo contempla (sic) el acta policial y el acta de entrevista que conforman el asunto, no se sostiene, evidentemente con elementos sólidos para decretar o mantener una media de privación de libertad ya que ni están los extremos de ley y que no existen fundados elementos que acrediten la participación de mi defendido en la comisión del hecho investigado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECURSO.
En un proceso están en juego derecho de las partes y el interés social de la justicia y como es sabido en el sistema acusatorio el ejercicio de la tutela judicial efectiva de las garantías individuales constitucionalmente reconocidas en esta fase procesal de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde al Juez de Control Velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, mal puede entonces el Tribunal tomar una decisión sin haber realizado un análisis de cada uno de los elementos de convicción que conforma el expediente en cuestión, siendo para los operadores de la justicia (jueces, defensores, fiscales de ministerio público) la finalidad del proceso penal es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho, y más cuando un a (sic) victima que en audiencia afirma no reconocer a mi defendido. No debe un Juez de Control fundamentar decisiones en bases a actas policiales levantadas unilateral y arbitrariamente por funcionarios actuantes si testigos, quebrantando así requisitos elementales exigidos en la norma penal ¿Cómo se defiende una persona de actos por funcionarios que no se apegan a las normas teniendo las herramientas para hacerla?. Es criterio de esta defensa que el presente caso es un típico procedimiento del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, en razón deque dicha acta la levanta el funcionario que quiera habiendo o no practicado la aprehensión del imputado de marras por todas estas razones esgrimidas considera que la contradicción existente entre el acta policial y el acta de entrevista antes citada presentó serias contradicciones quedando esclarecidas en el acta de audiencia preliminar que mi defendido no fue reconocido por la victima como participe del robo pues fue detenido arbitrariamente por los funcionarios actuantes y dicha irregularidad no debió ser utilizado como fundamento para tomar la decisión por último debo señalar que existe un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas consagrado en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Por lo anteriormente expuesto Ciudadanos Magistrados y todos los elementos esgrimidos en el presente escrito es que esta defensa solicita con debido respeto sea declarado admisible el presente recurso de apelación de auto, así mismo, se sirva al cambio de calificación jurídica presentada por la Fiscalia Novena y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la medida de privación de libertad y le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa pues no están llenos los extremos para encuadrar dicho delito presentado en la acusación fiscal que inculpa a mi defendido o en su defecto se decrete la liberta (sic) plena.
Solicito a este Tribunal De Control se sirva acompañar el presente escrito de las copias certificadas de la decisión. Y al mismo tiempo fundamento el presente recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4 y 5 del C.O. P. P que dispone (Omisis)…”

RESOLUCIÓN

Esta Superioridad, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en los artículos 432 y 435 ibídem.

En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem.

El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que la Abg. Rosangel Jiménez Medina, en su condición Defensora Privada del ciudadano Jesús Alberto Torres Torrealba, en el escrito recurrente determinó el punto impugnado, objeto de apelación conforme a los numerales del artículo 447 ejusdem, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto es preciso para esta Corte de Apelaciones, señalar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.

Ahora bien, se observa que la decisión apelada a través del presente fallo, fue dictada en Audiencia Preliminar, constatándose además, que no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:
“…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”. (Subrayado y resaltado nuestros).
En este mismo orden de ideas, y tomando como base, a los efectos del asunto bajo estudio, se constata que en lo relativo a la medida de coerción personal, el Tribunal de la recurrida, solo se limito a la revisión de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre el examen de la necesidad de su mantenimiento, según hayan o no variado las circunstancias que la motivaron, para alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima, aunado a ello se observa que el Tribunal de la recurrida actuó sobre los límites de su competencia, al decidir negar la solicitud de la defensa de otorgar una medida menos gravosa y mantener la medida privativa de libertad, que pesa sobre el acusado de autos, en razón de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto.

Asimismo se observa, que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.

Por lo que al ser irrecurrible por disposición expresa de la ley específicamente en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito, recurrir de la decisión que niega revocar o sustituir la medida, es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar lo peticionado en este punto por la defensa recurrente. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en lo que respecta al cambio de calificación jurídica solicitado por la recurrente en su escrito de apelación es preciso indicar, que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al momento de que se inicia un procedimiento a un ciudadano, es distinta a la calificación establecida en la acusación fiscal, es decir, que siendo el punto recurrido uno de los elementos que componen el auto de apertura a juicio, el mismo debe considerarse inimpugnable por la vía del recurso de apelación, al establecer expresamente la parte in fine del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicho auto no será apelable.

A juicio de esta instancia superior se infiere, que no esta consagrado el recurso de apelación contra la decisión dictada en audiencia preliminar que contenga la admisión de la acusación fiscal, por cuanto la misma comporta la decisión de conducir al acusado al Juicio Oral y Público, tal como lo establece la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 552, de fecha 12-08-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en los siguientes términos:

“…Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al Juicio Oral y Público, pero ello no quiere decir que entre los pronunciamientos contenidos en él, se puedan producir decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, o impliquen fuerte gravamen para los derechos individuales del imputado. Decisiones que a la luz del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles en apelación, tal es el caso de la declaratoria con lugar de alguna excepción procesal que pone fin al proceso, la imposición de alguna medida cautelar solicitada por alguna de las partes, bien sea para imponerla, agravarla o quitarla, la aprobación de acuerdos reparatorios o la suspensión condicional del proceso…”

En este sentido, puede inferirse, que aún existiendo la posibilidad de que la calificación jurídica admitida en la audiencia preliminar por el Juez de Control, pueda ser modificada por el Tribunal de Juicio, tal como lo establece el primer aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…En la sentencia condenatoria, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de la acusación o del auto de apertura ajuicio (sic), o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia…”


Del artículo transcrito así como de las anteriores consideraciones que debe declararse inadmisible lo peticionado por la recurrente de autos, en relación al cambio de calificación jurídica, conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que una vez constatado que la decisión apelada no causa ningún gravamen a las partes, y en atención a lo establecido en el artículo 432 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, es por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 437 ejsudem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Rosangel Jiménez Medina, en su condición Defensora Privada del ciudadano Jesús Alberto Torres Torrealba, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 30-01-2009 y fundamentada 01-12-2009, mediante el cual mantiene la medida privativa de libertad al ciudadano Jesús Alberto Torres Torrealba.

Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines sea agregada esta incidencia al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Barquisimeto a los 06 días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° y 150°.


POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,



José Rafael Guillén Colmenares Roberto Alvarado

El Secretario (a),





ASUNTO: KP01-R-2009-000426
YBKM/emyp