REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2010-02227
IMPUTADO: SERRANO MARTINEZ RAUFRED OMAR, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 19.266.920, nacido el 10.07.90, soltero, de 19 años de edad, hijo de Iris Martínez Blanco y Freddy Omar Serrano Espejo, trabaja albañilería, residenciado En El Tocuyo, en la calle principal El Bosque, casa S/Nº, frente al club chiro, teléfono: 0414.2580115.
Revisado en el sistema juris 2000, no presenta otra causa.
El 12-04-10, funcionarios adscritos a la Comisaría 60, de la Zona Policial Nº 06 adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, con sede en El Tocuyo, dejan constancia que aprehendieron a un ciudadano ya que al practicarle la revisión corporal se le incauto entre su vestimenta un arma de fuego, por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
En esta misma fecha, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, por ser a este ciudadano a quien se le incauto en su vestimenta el arma de fuego. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento abreviado y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos pudieran corresponderse con el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del acta policial se desprende que el ciudadano imputado RAUFRED OMAR SERRANO MARTINEZ fue aprehendido por detentar un arma.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento ABREVIADO.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 y 9, del COPP, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial y el deber de acudir ante la Dirección de Prevención del Delito, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, a los fines sea incluido en un programa de orientación sobre valores y convivencia pacífica, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE al ciudadano RAUFRED OMAR SERRANO MARTINEZ, identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Art. 256 ordinal 3 y 9, del COPP, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial y el deber de acudir ante la Dirección de Prevención del Delito, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, a los fines sea incluido en un programa de orientación sobre valores y convivencia pacífica, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
Librese oficio a la Dirección de Prevención del delito, para que el ciudadano RAUFRED OMAR SERRANO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.266.920, sea incluido en un programa de orientación sobre valores y convivencia pacífica.
Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia para el ciudadano RAUFRED OMAR SERRANO MARTINEZ. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Remítase oportunamente la causa al Tribunal Unipersonal.
Téngase a las partes por notificadas, ya que la publicación del presente auto se hace dentro del plazo que se indico en la audiencia de calificación de flagrancia, el cual les fue explicado a las partes a los fines del artículo 448 del COPP, el cual comenzara a computarse a partir del día hábil siguiente a la presente publicación.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los CATORCE 14 días del mes de abril del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL NRO. 1 (S)

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA

MAIRA CAROLINA BRITO CARDENAS

/bea.