REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-002234
En fecha 30 de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las 840 horas de la noche aproximadamente, estaba el ciudadano LUCENA GOYO GLEIBETH DE JESUS, en la Urbanización ANdres Eloy Blanco, en la calle 4, en compañía del ciudadano GUILLEN SEGUERI YURWEN ALEJANDRO (OCCISO), cuando se dirigen a un puesto de comida rápida, compraron un pepito para los dos y un refresco grande, se dirigían hacia la casa del ciudadano GUILLEN SEGERI YURWEN ALEJANDRO, ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, carrera 7B entre calles 2 y 3, cuando fueron interceptados por el ciudadano ALZAQUE RODRIGUEZ LUIS ALBERTO, apodado, “el zurdo”, quien con un arma de fuego, tipo pistola efectua un disparo al aire, luego le disparo al ciudadano GUILLEN SEGUERI YURWEN ALEJANDRO (OCCISO) en la región del torax, por lo que ambos Lucena Goyo Gleibeth de Jesús y Guillen Segueri Yurwen Alejandro (OCCISO), corren hasta la residencia de este ultimo, momento en el cual ALZAQUE RODRIGUEZ LUIS ALBERTO, les efectúa otro disparo, GUILLEN SEGUERI YURWEN ALEJANDRO (OCCISO), cae inconsciente y es llevado al centro asistencial Hospital Pastor Oropeza donde fallece al momento de su ingreso en virtud de la herida provocada por el paso de un proyectil proveniente del arma de fuego accionada por el ciudadano ALZAQUE RODRIGUEZ LUIS ALBERTO; el Ministerio Público, ordeno en fecha 06 de noviembre del dos mil nueve (2009), el inicio de la correspondiente investigación penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Y luego de efectuar un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, apreciamos:
Acta de Investigación Penal de fecha 31-10-2009, en la que los funcionarios adscritos al arrea de trabajo contra homicidios de la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, refieren que a la sede del Hospital Pastor Oropeza, ingreso un ciudadano sin signos vitales identificado como GUILLEN SEGUERI YURWER ALEJANDRO (OCCISO), venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 18 años de edad, nació el 26-11-1990, soltero, obrero, residencia en la carrera 7B entre calles 2 y 3 del Barrio Andrés Eloy Blanco, cedula de identidad 23811556, “presentado dos heridas por arma de fuego, una en la región del tórax y otra en la región escapular izquierda”.
Reconocimiento del Cadáver 3820, de fecha 31-10-2009, en la que consta las características fisonómicas del occiso, presentando una herida en forma regular en la región del tórax, una herida de forma irregular en la región escapular izquierda.
Inspección Técnico Policial Nª 3821 de fecha 31-10-2009, practicada en el lugar de los hechos, el Barrio Andrés Eloy Blanco, carrera 7B, entre calle 2 y 3, vía pública de Barquisimeto Estado Lara, donde colectaron sustancia de naturaleza hemática.
Acta de Entrevista de fecha 31-10-2009, de la ciudadana SEGUERI RODRIGUEZ ZORAIDA DEL CARMEN, donde deja constancia del lugar, hora y causa de muerte de su hijo GUILLEN SEGUERI YURWEN ALEJANDRO.
Acta de Entrevista de fecha 26-02-2010, de la ciudadana LUCENA GOYO GLEIBETH DE JESUS, en fecha 26-02-2010, testigo presencia de los hechos.
Entrevista tomada al ciudadano SANCHEZ LOPEZ YOHANDER en fecha 10-03-2010.
Oficio 312-09, emanado de la División de Cementerios Municipales, en la que consta que se encuentra registrada acta de enterramiento de YURBER ALEJANDRO GUILLEN SEGUERI, certificado de defunción 1656811 y acta de enterramiento 1081 perteneciente a la Parroquia Juan de Villegas.
Certificado de defunción fechado 22-02-2010 donde consta ante la Parroquia Juan de Villegas, la muerte del ciudadano YURWER ALEJANDRO GUILLEN SEGUERI.
MOTIVA
En base a tales razonamientos se considera que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, el cual es un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra preescrita obviamente por haber sucedido el hecho a escasos días de la presente fecha; quedando configurado así el supuesto previsto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de analizar las actas que integran la presente investigación penal, aprecia esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano ALZAQUE RODRÍGUEZ LUIS ALBERTO, (apodado El zurdo) CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 20500437, venezolano, soltero, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, residenciado en la Urbanización Rafael Caldera, calle 16 con avenida 5 y 6, casa Nº 3, de esta ciudad, es el autor del hecho punible que se investiga haciéndose necesaria y urgente su aprehensión, en virtud de que concurren los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, razón por la cual es procedente decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2,3 y 251 numerales 1,2,3 y la presunción legal establecida en el parágrafo primero del referido artículo , del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, tratándose del delito de HOMICIDIO CALIFICADO el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, se configura así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado con este delito, el cual es irreparable por tratarse de la pérdida de la vida de una persona, siendo éste un Derecho Humano fundamental protegido constitucionalmente y a través de los diversos Tratados Internacionales, y para el cual nuestra legislación prevé una pena considerablemente alta en relación a los demás delitos, precisamente por reconocer la magnitud de la gravedad del daño ocasionado, sin dejar de mencionar que los motivos que se estiman para su comisión así como las demás circunstancias que lo rodean, le maginifican su gravedad.
Es importante destacar lo previsto en el artículo 244 de nuestra lay adjetiva penal en relación a la proporcionalidad que deben guardar las medidas de coerción personal, y al respecto establece como criterios de proporcionalidad, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y que aplicadas al presente caso se considera que se trata del delito de los que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social, jurídico y natural; social porque evidentemente la muerte de una persona por causas no naturales impacta a la sociedad y por ende altera la paz del colectivo quien se mantendrá en alerta permanente por temor a ser víctima de hechos similares; jurídico por ser penado este delito con una pena considerablemente alta; y natural porque va contra la naturaleza la muerte de una persona que sea producto de voluntad distinta a la naturaleza misma.
Estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del investigado, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal a imponer.
DISPOSITIVA
En mèrito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artìculo 250 del COPP, declara: ÚNICO: Procedente la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y en consecuencia ordena la expedición de la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano ALZAQUE RODRÍGUEZ LUIS ALBERTO, (apodado El zurdo) CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 20500437, venezolano, soltero, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, residenciado en la Urbanización Rafael Caldera, calle 16 con avenida 5 y 6, casa Nº 3, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.
Líbrese las correspondientes Ordenes de Aprehensión y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los quince (15) días del Mes de abril de 2.010. Año 199º de la Independencia y 148º de la Federación.
Juez de Control 2 (s)
Abg. Beatriz Perez Solares
Secretario
/bea.
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