REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2010-02309
IMPUTADO:
PABLO ANTONIO MOGOLLON SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.055.247 (NO PORTA), SOLTERO, nacido el 24.10.1982, de 27 años de edad, hijo de Iris Rodríguez y David Martínez, comerciante (da charlas en camioneticas y vende caramelos, lapiceros), residenciado en la calle 41 con carreras 24 y 25 de esta ciudad, casa S/Nº, vive en la casa de la sra. Mari Flor de Ramírez. Revisado en el sistema juris 2000, presenta causa ante el Tribunal de Ejecución 3 S-03-2820 en la que se acumulo la pena por el asunto P-02-1757.
El 15-04-10, funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación San Juan, dejan constancia que aprehendieron a 1 ciudadano ya que al realizarle la revisión corporal, le incautaron diez envoltorios que contenía en su interior un polvo de color blanco que presumieron era droga, por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
En esta misma fecha, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público les imputó el delito de POSESION ILICITA SE ESTUPEFACIENTES tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Ssustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos pudieran corresponderse con el tipo penal de POSESION ILICITA SE ESTUPEFACIENTES tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes, por cuanto del acta policial se desprende que al imputado le fue encontrado en su cuerpo sustancia estupefaciente que resulto ser cocaína y arrojo un peso neto de un gramo.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento ORDINARIO.
El Tribunal ha verificado que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no esta prescrito, en cuanto al numeral 3 del articulo 250 del COPP, se ha verificado la conducta predelictual del aprehendido que ha sido reincidente en la comisión de los delitos de estafa y fraude según asunto P-02-1757 y S-03-2820, que se tramita ante el Tribunal de Ejecución 3, en virtud de habérsele decretado la privativa de libertad por reincidencia, como lo cual se configura el presupuesto del numeral 4 y 5 del articulo 251 del COPP, por lo que se estima que los fines del proceso no pueden ser satisfechos con otra medida cautelar distinta a la privación de libertad, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental. Así se decide.
Notifíquese al Tribunal de Ejecución 3 por el asunto S-03-2820 en la que se acumulo la pena por el asunto P-02-1757.
DISPOSITIVA
En merito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar satisfecho los numerales 4 y 5 del articulo 251 del COPP, al ciudadano PABLO ANTONIO MOGOLLON SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA SE ESTUPEFACIENTES tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes
Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas, ya que la publicación del presente auto se hace dentro del plazo que se indico en la audiencia de calificación de flagrancia, el cual les fue explicado a las partes a los fines del artículo 448 del COPP, el cual comenzara a computarse a partir del día hábil siguiente a la presente publicación.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DIECISIETE 17 días del mes de abril del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL NRO. 1 (S)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
/bea.
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