REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-2290
IMPUTADOS:
1.-) WALTER JHONATHAN MARTINEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.104.578, (No la porta,) nacido el 19/05/85, de 24 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Maritza Isabel Martínez manifiesta desconocer a su padre, residenciado en la Calle 5 con Carrera 8 del barrio la Paz, frente a la Comisaría La Paz, de esta Ciudad.
Verificado en el Sistema Juris 2000 PRESENTA EL ASUNTO KP01-P-2009-006138.
y 2.-) RAMON ALFREDO PEROZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.863.644, nacido el 02/04/87, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Asunción Rodríguez y de Ubalda Perozo, residenciado en el barrio La Paz, Sector 9, Parcela 1, de esta Ciudad.
Verificado en el Sistema Juris 2000 NO PRESENTA NINGUNA OTRA CAUSA.
El 14-04-2010, funcionarios adscritos a la Comisaría La Paz de la Policía del Estado Lara, dejan constancia en acta policial 073/04-10, que aprehendieron a dos ciudadanos ya que estaban a bordo de un vehiculo que hacia poco resulto despojado a una ciudadana por parte de dos sujetos y uno de ellos portaba un arma de fuego.
Por ello fueron puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, toda vez que fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho del robo a la ciudadana IRIS PONPILIA ACOSTA CASTILLO, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos WALTER JHONATHAN MARTINEZ y RAMON ALFREDO PEROZO, por el delito de Robo Agravado de vehiculo y porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos y Art. 277 del Código Penal, en por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Robo Agravado de vehiculo y porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos y Art. 277 del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 14-04-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a Policía del Estado Lara, el recuperarse en poder de los aprehendidos el vehiculo clase camioneta que le fue despojado a la victima hacia pocos instantes.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, actas de entrevista que indican como se produjo la aprehensión, la denuncia que cursa al folio 9, la cadena de custodia que recoge a los objetos activos y pasivos del delito que cursa a los folios 10 y 11, que le fuera incautado a los imputados en el momento de su aprehensión.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
• El delito que se imputa, Robo Agravado de vehiculo, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los WALTER JHONATHAN MARTINEZ y RAMON ALFREDO PEROZO, idenficado en autos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de vehiculo y porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos y Art. 277 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.
Téngase a las partes por notificadas. Líbrese notificación a la victima.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete 17 días del mes de abril del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL (S),
BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretaria
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