REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010-02323
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
El 15-04-10, funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia que aprehendieron a un ciudadano, ya que se presento ante el Comando de la Decimo Tercera Brigada argumentado ser militar activo y al revisarlo verificaron que resulto ser desertor, por lo fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
En esta misma fecha, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano JHOSSIE LEONARDO PIÑA OVALLES, la comisión del delito de usurpación de funciones tipificado en el artículo 213 del Código Penal. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Abreviado y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se observa que el ciudadano JHOSSIE LEONARDO PIÑA OVALLES, fue aprehendido por el hecho de acudir ante el Comando al que pertenecía pero que resulto luego que es desertor, esta conducta no es punible ya que su acción no estaba dirigida a usurpar funciones de alguien, el aprehendido acudió al Comando al que pertenecía, pero resulto que había desertado, o lo habían declarado desertor, esto hace que el procedimiento presentado carezca del primer requisito a que alude el numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no prospera la flagrancia solicitada y en consecuencia debe ordenarse la libertad plena. Asi se resuelve.
DISPOSITIVA
En merito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 248 del COPP se DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano JHOSSIE LEONARDO PIÑA OVALLES, y por adolecer la aprehension del requisito a que alude el numral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se OTORGA LIBERTAD PLENA. Téngase a las partes por notificadas, ya que la publicación del presente auto se hace dentro del plazo que se indico en la audiencia de calificación de flagrancia, el cual les fue explicado a las partes a los fines del artículo 448 del COPP, el cual comenzara a computarse a partir del día hábil siguiente a la presente publicación.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho 18 días del mes de abril del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL NRO. 1 (S)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
/bea.
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