REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2007-000752
De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a pronunciarse con relación a la solicitud de Revocatoria por Incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada al ciudadano quien dice ser y llamarse JOSE ENRIQUE CABALLERO, ya que no ha presentado documento alguno que acredite su identidad.
En fecha 30-11-2009 al momento de procederse a celebrar audiencia preliminar por tercera vez en la presente causa, se constituyó el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, verificándose la inasistencia del procesado de autos sin causa justificada, en razón de lo que el Tribunal a tenor de lo establecido en los ordinal 2° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la aprehensión a nivel nacional del imputado quien dijo ser y llamarse José Enrique Caballero, por cuanto el mismo no ha acudido a los actos del proceso para la celebración de la audiencia preliminar, en razón a que no es ubicable en la dirección aportada al proceso.
De la revisión efectuada a las actas que integran el presente asunto, se observa que este Tribunal impuso al encausado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consagrada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse por ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal, cada 15 días.
Al momento de su aprehensión el imputado aporto identificación falsa, lo cual le ha facilitado el permanecer oculto, al seguírsele proceso a quien dijo ser y llamarse JOSE ENRIQUE CABALLERO, indocumentado, y que una vez aprehendido afirmo llamarse JUNIOR ALEXANDER GONZALEZ CARIPA cédula de identidad 22202430.
En virtud de la existencia de Controles Judiciales efectivos tendientes a velar por el cumplimiento de la medida acordada, esta Juzgadora procedió a la consulta del Sistema Juris 2.000 en el que aparecen los registros de las presentaciones acordadas y su cumplimiento en aras de controlar el acatamiento de las órdenes de los Juzgados, observándose que el procesado de autos no se ha presentado ante este Despacho Judicial a cumplir con la medida cautelar de presentación (262.3) ni tampoco ha acudido para la realización de la audiencia preliminar (262.2), y que debido a su incomparecencia injustificada se ha retrasado, denotándose en tal sentido la actitud contumaz de éste en relación a la persecución penal, además el hecho de aportar tres nombres distintos en este proceso penal le ha facilitado permanecer oculto (251.1) , a lo que se le suma que la dirección que ha aportado al proceso ha resultado falsa (parágrafo segundo del art 251), y además posee medida cautelar en el asunto P-2008-8764, (penultimo aparte 256) ante el Tribunal de Juicio 4 de esta sede judicial, circunstancias esta que merecen ser analizadas a la luz del contenido en el Parágrafo Primero del artículo 262 del COPP, como condición preexistente para apreciar fundadamente una conducta no consona con los valores de paz social, ya que el mismo esta siendo procesado en otras causas, por conductas similares a la que se le procesa en este asunto, con ello demuestra lo reiterativo de su ilícito proceder que configura el presupuesto del articulo 251.5 y fundadamente hace presumir el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el articulo 251.4 eiusdem, para revocar la medida. Así se resuelve.
Tomando en consideración los hechos antes expuestos, se hace procedente REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al ciudadano quien dijo ser JOSE ENRIQUE CABELLERO y resulto ser JUNIOR ALEXANDER GONZALEZ CARIPA, Cédula de identidad 22.202.430, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º y 3, del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado sin motivo justificado no ha comparecido a los llamados hechos por la autoridad judicial tendientes a la realización de actos procesales, ni ha cumplido con la medida cautelar de presentación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 1, 4 y 5 y Parágrafo Segundo; y penúltimo aparte del articulo 256 del COPP DECRETA AL CIUDADANO JUNIOR ALEXANDER GONZALEZ CARIPA, Cédula de identidad 22.202.430, MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, que será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Así se resuelve.
Por cuanto se ha acreditado mediante Experticia Lofoscópica Nº 9700-127-UTL-DC-852 fechada 20-04-2010 practicada por la Sub Inspectora Velasco Pajweski Hecnil, ante el Departamento de Criminalística del CICPC en fecha 18-04-2010, que la identidad del imputado es JUNIOR ALEXANDER GONZALEZ CARIPA, cédula de identidad Nº 22.202.430, se acuerda cambiar los datos en el sistema informático.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el el numeral 2º y 3, del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal REVOCA la medida cautelar de presentación al ciudadano quien dijo ser JOSE ENRIQUE CABELLERO y resulto ser JUNIOR ALEXANDER GONZALEZ CARIPA, Cédula de identidad 22.202.430, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 1, 4 y 5 y Parágrafo Segundo; y penúltimo aparte del articulo 256 del COPP DECRETA AL CIUDADANO JUNIOR ALEXANDER GONZALEZ CARIPA, Cédula de identidad 22.202.430, MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el delito de ROBO LEVE, tipificado en el ultimo aparte del articulo 456 del Código Penal, que será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Líbrese Oficio al Tribunal de Control 1 de la Sección Penal de Adolescentes en el asunto D-2006-18; al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes en el asunto D-2007-1425; y al Tribunal de Juicio 4 de esta sede Judicial, participando de la presente decisión.
Fíjese de inmediato la audiencia preliminar.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.
Juez de Control 01 (s)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretaria
MAIRA CAROLINA BRITO CARDENAS
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