REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2009-07159
Revisadas las presentes actuaciones el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y emite el pronunciamiento correspondiente, previo a las siguientes consideraciones:
Entre el ciudadano representante legal de Comercial Casa Mayor y los ciudadanos ENDER JAVIER MARTINEZ ARRICHE y ABDON JOSE GARCIA GARCIA, se homologo acuerdo reparatorio el 23-03-2010, a cada uno por la suma de 2000 bolívares fuertes, que fueran pagados fraccionadamente en dos cuotas.
Realizada la audiencia preliminar, admitida la acusación así como las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, se impuso a los acusados de las formulas de solución anticipada, con la anuencia de la fiscalia y la victima se suspendió el proceso para verificar el cumplimiento de la obligación del pago para el día 23-04-2010, en cuya oportunidad comparecieron las partes y solicitaron la extinción de la acción penal ya que la victima recibió la ultima parte del pago pendiente.
Forzoso es declarar que los ciudadanos ENDER JAVIER MARTINEZ ARRICHE y ABDON JOSE GARCIA GARCIA, han cumplido a cabalidad el acuerdo reparatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 45 del COPP, en relación con el Art. 318.3 y 48.6 eiusdem, se decreta el SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA y la EXTINCION DE LA ACCION PENAL por el delito de Hurto calificado tipificado en el Art. 453 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 40 del COPP en relación con el artículo 318.3 eiusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos ENDER JAVIER MARTINEZ ARRICHE y ABDON JOSE GARCIA GARCIA, por la comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Comercial Casa Mayor, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 48, queda extinguida la acción penal.
Téngase a las partes por notificadas. Remítase oportunamente al archivo judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Juez de Control 1 (s)
BEATRIZ PEREZ SOLARES Secretaria
MAIRA BRITO CARDENAS
/bea
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