REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-2252
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en este facha, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADO: ALEXANDER REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.419.505 (no la porta), nacido el 03.09.63, de 45 años de edad, vende comida en un kiosco, hijo de Rosa Reyes (f) y Pedro Bracho (f), residenciado en la calle 40 entre carreras 23 y 14, casa Nº 23-72 de esta Ciudad, al frente de Frenos Gallardo, teléfono: 0416.038.0910, el de su esposa.
Presenta causas KP01-P-2009-006465, ante el Tribunal de Juicio 1.
KP01-P-2007-002400, en el Tribunal de Control Nº 01 de Violencia.
KP01-P-2008-005752 y KP01-S-2009-001198, Sobreseimiento de dichas causas..
De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 13-04-2010, por la calle 27 entre la Avenida 20 y carrera 21 de esta ciudad, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, el ciudadano ALEXANDER REYES, ya que se encontraba en el interior de un vehiculo fiat uno de color verde, placas ACE-880, año 2000, y cuando se activo la alarma este salio repentinamente, fue alcanzado por la comisión, se presento la propietaria ciudadana YRMA JOSEFINA MORELLO FERNANDEZ, realizo la inspección ocular al vehiculo y detecto que le fue forzada la cerradura de la puerta delantera izquierda, no logro sustraer algún accesorio, sin embargo le ocasiono daños a la consola central del tablero y la tapa de la guantera, al “tratar de arrancar el reproductor de sonido” .
De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, toda vez que fue aprehendido por estar en el interior del vehiculo fiat uno color verde, placas ACE-880, propiedad de la ciudadana YRMA JOSEFINA MORELLO FERNANDEZ, que estaba estacionado en la vía publica por la calle 27 entre la Avenida 20 y carrera 21 de esta ciudad, y al vehiculo trato de arrancar el reproductor con cuya acción ocasiono daños a la consola central y a la tapa de la guantera, y le fue forzada la cerradura de la puerta delantera izquierda, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, acta de entrevista, y fotografías tomada al interior del vehiculo; y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO a tenor de lo establecido en el artículo 373 de la citada norma procesal.
De conformidad con lo dispuesto en los articulo 250 del COPP, por concurrir los supuestos del numeral 5, del articulo 251, y ultimo aparte del articulo 256 del COPP, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por no reunir los supuestos del artículo 253 eiusdem y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALEXANDER REYES por la presunta comisión de los delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el articulo 453.4 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el articulo 453.4 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, según consta en el acta policial fechada el 13-04-2010, bajo el numero 062-04-10, que el imputado fue aprehendido por estar en el interior del vehiculo fiat uno color verde, placas ACE-880, propiedad de la ciudadana YRMA JOSEFINA MORELLO FERNANDEZ, que estaba estacionado en la vía publica por la calle 27 entre la Avenida 20 y carrera 21 de esta ciudad, y al vehiculo trato de arrancar el reproductor con cuya acción ocasiono daños a la consola central y a la tapa de la guantera, y le fue forzada la cerradura de la puerta delantera izquierda, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, acta de entrevista, y fotografías tomada al interior del vehiculo.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta el acta policial, acta de entrevista y las fotografías que acreditan la existencia del daño ocasionado al vehiculo al tratar de sustraer el reproductor de sonido.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la conducta predelictual del imputado quien tiene dos medidas cautelar sustitutiva por dos asuntos diferentes y además ha debido estar en el sitio que le fue asignado para cumplir la medida cautelar de detención domiciliaria, por lo que conforme lo establece el ultimo aparte del articulo 256 del COPP resulta la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad;
• En cuanto al requisito del numeral 5 del articulo 251 del COPP, el imputado tiene registro anterior en los asuntos KP01-P-2009-006465, ante el Tribunal de Juicio 1, KP01-P-2007-002400, en el Tribunal de Control Nº 01 de Violencia.
• Respecto al ultimo aparte del articulo 256 del COPP, impone la improcedencia de la medida cautelar de manera contemporánea con tres o mas medidas cautelares sustittutivas, en consecuencia resulta la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de privación libertad.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 250 del COPP por concurrir el supuesto del numeral 5 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y a tenor de lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 256 ibidem se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALEXANDER REYES, titular de la cédula de identidad Nº 7.419.505, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el articulo 453.4 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem. Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO.
Notifíquese a las partes de la presente publicación y a la victima para garantizar el derecho que le confiere el artículo 120 numeral 2 del COPP.
Líbrese oficios a los tribunales involucrados, respecto a la causa KP01-P-2009-006465, ante el Tribunal de Juicio 1, KP01-P-2007-002400, en el Tribunal de Control Nº 01 de Violencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación
JUEZ DE CONTROL 1 (S),
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
MAIRA CAROLINA BRITO CARDENAS
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