REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Carora 26 de abril de 2010.
Año 200º y 151º
ASUNTO KP11-P-2010-02343
El 13-04-2010 funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada del Cuerpo de Policía del Estado Lara, dejan constancia que aprehendieron al ciudadano ALFINGER PIANEGONDA ERICK ALEXANDER, cédula de identidad Nº 11784213, cuando estaban de servicio por la Avenida 20 con carrera 19 de esta ciudad, ya que “el ciudadano adopta una actitud hostil y desafiante, vociferándonos palabras no acordes en contra de nuestra investidura, irrespetando la autoridad y negándose a ser inspeccionado ... Manifestando que por que “carajo lo íbamos a revisar” de igual manera vocear palabras obscenas denigrando de la autoridad policial y que por que no vamos a buscar choros en los barrios…” por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
Realizado el procedimiento, la Fiscalia del Ministerio Público, arribo a la convicción que el ciudadano ALFINGER PIANEGONDA ERICK ALEXANDER, no incurrió en la comisión de delito alguno ya que la expresión “que por que “carajo lo íbamos a revisar” de igual manera vocear palabras obscenas denigrando de la autoridad policial y que por que no vamos a buscar choros en los barrios…”, “no constituye en modo alguno un hecho punible, al contrario como servidores públicos debemos tener la tolerancia suficiente para saber manejar este tipo de situaciones”, es por lo que solicita sea oído y se considere la apertura de investigación por privación ilegítima de libertad para los funcionarios actuantes.
En esta misma fecha, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público no imputó al ciudadano ALFINGER PIANEGONDA ERICK ALEXANDER la comisión de algún delito solicitando la libertad plena sin restricciones.
De los elementos que hasta ahora obran en autos no se puede presumir que los hechos pudieran corresponderse con algún tipo penal, ya que la conducta desplegada por el ciudadano ALFINGER PIANEGONDA ERICK ALEXANDER al decirle a los funcionarios “que por que “carajo lo íbamos a revisar” de igual manera vocear palabras obscenas denigrando de la autoridad policial y que por que no vamos a buscar choros en los barrios…”, en modo alguno OBJETIVAMENTE denigra de la autoridad, ya que se requiere para que exista conducta punible, una acción que consiste en usar violencia o amenaza para hacer oposición a un funcionario público, en el momento en que ejecuta un acto inherente al cargo que desempeña, entonces a decir de Carrara, la oposición del agente ha de manifestarse mediante una fuerza física.
De ello se concluye que la falta de violencia o amenaza, conduce a una conducta que no esta tipificada en modo alguno por el ordenamiento penal, ya que la accion consistio en decirle al funcionario policial que por que “carajo lo íbamos a revisar” de igual manera vocear palabras obscenas denigrando de la autoridad policial y que por que no vamos a buscar choros en los barrios…”, con ello se refleja el bajo nivel de tolerancia presente en quienes tienen la noble misión de hacer cumplir la ley, lo cual es contrario a los mas altos valores que deben aportar en el mejor desempeño de sus funciones, por lo que debe aperturarse investigación contra los funcionarios actuantes, asi se destaca.
Estamos en ausencia del primer requisito a que alude el numeral 1 del artículo 250 del COPP, por constar que no hay un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; en consecuencia adolece el procedimiento del primer elemento, no se hace necesario analizar los siguientes elementos, en consecuencia, no es licita la imposición de alguna medida cautelar, por lo que se otorga la LIBERTAD PLENA, por ser ILEGITIMA la aprehensión del ciudadano ALFINGER PIANEGONDA ERICK ALEXANDER, por parte de los funcionarios Carlos Malaquia Diaz Mujica CI 3861283 y Johann JOse Suarez Alvarez CI 18057702, ya que la expresión: “que por que “carajo lo íbamos a revisar” de igual manera vocear palabras obscenas denigrando de la autoridad policial y que por que no vamos a buscar choros en los barrios… no constituye delito alguno en la legislación penal venezolana, y con su ilegitima detención se lesiono la garantía constitucional contenida en el articulo 44, por lo que la conducta de los funcionarios actuantes debe investigarse, a los fines de la responsabilidad penal y administrativa. Así se resuelve.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, CON SEDE EN BAQUISIMETO, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara PRIMERO: ILEGITIMA la detención del ciudadano ALFINGER PIANEGONDA ERICK ALEXANDER, por parte de los funcionarios Carlos Malaquia Diaz Mujica CI 3861283 y Johann José Suárez Álvarez CI 18057702, ya que la expresión: “que por que “carajo lo íbamos a revisar” de igual manera vocear palabras obscenas denigrando de la autoridad policial y que por que no vamos a buscar choros en los barrios… no constituye delito alguno en la legislación penal venezolana. SEGUNDO: Por adolecer la detención del requisito a que alude el Art. 250 numeral 1 del COPP 1, esto es no se acredito que el ciudadano ALFINGER PIANEGONDA ERICK ALEXANDER, haya sido aprehendido en la comisión de algún delito, se declara PROCEDENTE la petición de las partes y se otorga la LIBERTAD PLENA. En consecuencia se ordena la exclusión de este registro policial.
A los fines de la responsabilidad penal, de conformidad con el articulo 287 numeral 2 del COPP, se ordena la remisión de fotocopia certificada de las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Lara. Librese oficio.
A los de la responsabilidad administrativa, se ordena la remisión de fotocopia certificada de las actuaciones al organismo disciplinario de adscripción del Cuerpo de Policía del Estado Lara. Librese oficio.
Librese oficio al Comandante de la Fuerza Policial del Estado Lara, a los fines se EXCLUYA del sistema Escorpio este registro policial.
Líbrese oficio a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en CARACAS DISTRITO CAPITAL, para que sea EXCLUIDO del SIIPOL.
Notifíquese a las partes de la presente publicación.
JUEZ DE CONTROL Nº 1 (S)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
MAIRA CAROLINA BRITO CARDENAS
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