República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 22 de abril de 2010
Años: 200° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002082
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Rosmary Cordero
Imputado: Franklin Enrique Guedez Blanco y Anyi Betzabet Partidas
Defensor: Abg. Maria Macias Chang y Verónica Ramos
Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego y Detentación de municiones de Arma de Fuego para Franklin Enrique Guedez Blanco y Resistencia a la Autoridad para Anyi Betzabet Partidas
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE GUEDEZ BLANCO Y ANYI BETZABET PARTIDAS, estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con la Ley de Armas y Explosivos en su artículo 9, para el imputado FRANKLIN ENRIQUE GUEDEZ BLANCO, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del Imputado, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario. Y en relación a la imputada ANYI BETZABET PARTIDAS, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, por lo cual la Representación Fiscal solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado FRANKLIN ENRIQUE GUEDEZ BLANCO si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Afirmativa, (se retira al coimputada de la sala) y el mismo expuso:“ yo soy albañil, yo tuve un problema en el 2002, estube preso en Uribana, estoy haciendo un trabajo en tamaca de poner unas baldosas en el baño, yo tengo a mi esposa presa en Uribana, ellos me estaban pidiendo plata, cuando estaba llegando a la casa de la señora llega un Aveo azul con cinco funcionarios que fueron los mismos que sembraron a mi esposa, ellos me querian montar en el carro, la señora sale de la casa y empezo a decirles cosas, yo les dije que yo no me queria montar en el carro, en eso un negro llamado Tovar, que es de inteligencia de cuando era el DIAC, le paso un koala al chofer de la patrulla, ayer fue que me tomaron unas fotos, ya mi espoasa tiene tiempo presa. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: El negro Tovar le paso un koala a la patrulla Es todo. Se le pregunta a la imputada ANYI BETZABET PARTIDAS, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió cuando nosotros estábamos allí llega un carrito que me supongo que era de inteligencia, por que policías no eran, como el no se quería montar empezó a gritar, y yo salí y no deje que se lo llevaran, ellos llamaron a una patrulla. es todo. Cedida la palabra a la Defensa MARIA MACIAS CHANG, la cual señaló: En vista la circunstancia que ha narrado mi representado, yo le solicito a este tribunal le dicte una medida menos gravosa, si existen elementos que pudieran inculpar a mi defendido en el hecho, solicito una medida cautelar, como lo es la detención domiciliaria, la cual se equipara a una medida privativa de libertad, solo que cambia el sitio de reclusión. Vista la forma como sucedieron los hechos, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del COPP, existe violación de derechos fundamentales en el procedimiento, por cuanto no existen testigos, que corroboraran la supuesta incautación del koala a mi defendido. En cuanto a la ciudadana aquí presente ella intervino para defender a mi representado. Esta defensa esta de acuerdo que se haga una investigación seria y responsable en la presente causa, solicitando la prosecución por vía del procedimiento ordinario. Solicito una medida menos gravosa, solicitando una medida de detención domiciliaria en la casa de la abuela, en la carrera 32, entre calle 22 y 23, Nº 22-35, en la avenida Andrés Bello cerca del hospital central, por cuanto la vida de mi defendido corre peligro en Uribana.
Cedida la palabra a la Defensa VERONICA RAMOS, la cual señaló: solicito la prosecución de la causa por vía del procedimiento ordinario, aun cuando la pena que pudiera llegar a imponerse a mi defendida es menor de cuatro años, existe en esta causa otro imputado, con delitos de mayor penalidad, por lo cual esta defensa solicita la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Siendo que el Ministerio público ha solicitado medida cautelar de presentación para mi defendida, esta defensa solicita la imposición a mi defendida de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal3º del COPP. Es todo.
Punto previo: Se declaro sin lugar la nulidad planteada por la defensa Abg. Maria Macias Chang, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del COPP, por considerar que el procedimiento estuvo ajustado a derecho.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 del Código penal en concordancia con la Ley de Armas y Explosivos en su artículo 9, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del Acta policial de fecha 06 de abril de 2010, suscrito por los funcionarios Policiales Distinguido (PEL) Montero Jhonny y Agente (PEL) Flores Anibal, inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05), asimismo Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas, debidamente firmada y sellada por el funcionario que la colecto, como lo es el Distinguido (PEL) Montero Jhonny y que cursa a los folios ocho (08) y nueve (09) del presente asunto, igualmente La prueba de Orientación que presentó la el Representante del Ministerio Público a efectus videndi el día 24 de enero del presente año en la audiencia de presentación, y que arrojo como resultado que estamos en presencia de el decomiso de una droga conocida como MARIHUANA, y que cursa al folio veintiséis (26) del presente asunto. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano FRANKLIN ENRIQUE GUEDEZ BLANCO, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado FRANKLIN ENRIQUE GUEDEZ BLANCO, en los términos expuestos. Así se decide.
En relación a la ciudadana ANYI BETZABET PARTIDAS no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3º, consistente de PRESENTACIÓN ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL CADA TREINTA (30) DÍAS. La imputada fue informada que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: FRANKLIN ENRIQUE GUEDEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad: N° V-14.034.575, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con la imputada ANYI BETZABET PARTIDAS, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente de PRESENTACIÓN ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL CADA TREINTA (30) DÍAS. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.
|