República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 22 de abril de 2010
Años: 200° y 150°
ASUNTO KP01-P-2010-002087
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Iraima Aranguren
Imputado: Luís Enrique Benavides, Anderson Ramón Sisiruca, Yhocnel Enrique Álvarez y Francisco de Jesús Suárez
Defensa: Abg. Lina Dupuy y José Morales
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE BENAVIDES, ANDERSON RAMÓN SISIRUCA, YHOCNEL ENRIQUE ÁLVAREZ Y FRANCISCO DE JESÚS SUÁREZ, le precalifico el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se decreta Medida Privativa de Libertad a los imputados al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Abreviado.
Impuestos los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos manifestaron su deseo de declarar y expusieron: LUIS ENRIQUE BENAVIDES ORTIZ, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “ Ese día martes yo me dirigía en horas del mediodía a la quinta, fui hablar con la directora del centro, como era mediodía no se encontraba, me dijeron que fuera a las 2, yo iba a solicitar una carta de trabajo comunitario del otro asunto, como a las 4 de la tarde fui para el SAINA, porque me iba a quedar alli, tenia que buscar unas colchonetas, le dije al tocayo que si no me podía prestar una colchoneta, en eso llego una camioneta Ford Runner, color gris, me dijeron que era un procedimiento de rutina, me dijeron que nos iban a chequera, preguntaron que quien tenia antecedentes y yo dije que tenia, cuando me di cuenta nos trasladaron a la 30”. Es todo. EL TRIBUNAL PREGUNTA Y EL IMPUTADO RESPONDE: a mi me Detuvieron como a las 05:30, me detienen en la avenida 2, sector 2, con calle 13, yo andaba solo, yo conozco a Sisiruca y a Enrique, al otro joven no lo conozco, como estábamos todos en medio de la plaza, en frente de la casa del muchacho que arregla la moto, los 4 nos encontramos en la placita, cuando estábamos en las colchonetas es que llega la comisión policial. Acto seguido El Juez explicó al imputado ANDERSON RAMON SISIRUCA APONTE, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “ Yo me encontraba en la plaza de la casa, era como las 4 de la tarde, yo me voy para la casa a comer, en ese momento me voy a mi casa a comer, yo soy heredero y arreglo motos, en ese momento llega una camioneta gris, y se bajan unos funcionarios, me preguntan que estoy haciendo yo alli, le doy la cedula, me preguntan si conozco a Luís Enrique, yo le digo, que me esta preguntando algo de la moto, nos llevan nos dicen que solo nos van a revisar. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EL IMPUTADO RESPONDE: Me detienen cuando estoy con el muchacho de la moto, mi mama me dice que vaya a comer, en ese momento el muchacho de la moto me llama, en ese momento llega la camioneta gris, nosotros estábamos en la parte de debajo de la acera, conozco a los otros tres muchachos, los otros muchachos estaban por la plaza y nos reunieron a todos”. Acto seguido El Juez explicó al imputado YHOCNEL ENRIQUE ALVAREZ ALVAREZ, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “ Yo estaba en mi casa, para llamar al primo mío, yo llamo para ver si podía llevar a mi mama a Maracay, me voy a la plaza, llega el muchacho que esta aquí y me dice que si le puedo prestar una colchoneta porque se iba a quedar en la quinta, llega una camioneta Ford Runner, y nos llevan nos dicen que nos van a revisar y nos llevan a la 30. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EL IMPUTADO RESPONDE: la detención fue en el callejón 2, con calle 2, como de 4:30 a 05:00, estábamos en la plaza, yo estaba cerca del grupo y me llamaron, el grupo somos nosotros, el compañero de afuera y el muchacho que el le iba a reparar la moto”. Acto seguido El Juez explicó al imputado FRANCISCO DE JESUS SUAREZ ANTIQUE, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “ Yo no estaba en ese sitio, yo estaba en donde esta una muchacha que alquila los teléfonos, yo le estaba cuidando los teléfonos, en eso me llamaron, yo soy estudiante de la policía. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL IMPUTADO RESPONDE: para el momento del procedimiento yo no estaba en la placita, yo estaba en la acera. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EL IMPUTADO RESPONDE: eso fue como a las 04:30 de la tarde, yo no estaba con ellos, yo estaba ciudadano los teléfonos, le detienen los de la PTJ, llegaron en una camioneta, no se que camioneta es, no se de que color es, cuando yo llego que me llamaron, ellos ya estaban allí, a mi me llamaron”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. LINA DUPUY QUIEN EXPONE: En el día de hoy el Ministerio Público presenta un procediendo, realizado por el CICPC, donde resulto aprehendido mi representado por la presunta comisión de aprovechamiento de vehículo automotor, de lo manifestado por mi representado esta defensa, considera, que el acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes no es un elemento suficiente para comprometer la responsabilidad penal en la comisión de ese hecho, es por lo que esta defensa solicita al tribunal a la hora de decidir, en base a lo manifestado por mi representado, le conceda la libertad plena, en caso que no compartir este criterio, solicito a pesar que la fiscalia esta solicitando privativa de libertad, el delito en cuestión, la pena a imponer, no da para que se completen los supuestos del artículo 250 del COPP, además el delito de aprovechamiento, da para la proposición de la figura establecida en el artículo 40 del COPP. Consigno constante de 10 folios útiles, constancias de mi representado que es estudiante de policía. Invoco el principio de afirmación de libertad. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. QUIEN EXPONE: En lo que respecta a Luís Benavides, mal podría el Ministerio Publico precalificar el delito de aprovechamiento, siendo que el vehiculo que conducía mi representado es propiedad de su hermano, que tiene su mismo nombre. Con respecto a los otros dos ciudadanos usted ha podido verificar que sus declaraciones son cònsonas, todos viven por la misma zona y en ningún caso los dos estarían incursos en el delito de aprovechamiento. Esta defensa concuerda con la solicitud de procedimiento abreviado. Con respecto a la medida privativa de libertad, la privativa de libertad es la excepción no la regla y el delito precalificado, no hace meritoria la medida privativa de libertad, no se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 del COPP, ninguno de los elementos que se necesitan para dictar una medida privativa de libertad, no tienen conducta predelictual, por ello esta defensa no esta de acuerdo con la medida privativa de libertad, solicitando en este acto medida cautelar. En cuanto a Luís Enrique Benavides, solicito libertad plena, en caso de no considerarlo asi el Tribunal, solicito la medida prevista en el artìculo 256, ordinal 9º, de presentaciòn ante el Tribunal cada vez que este lo requiera. Es todo
Luego de oídas a las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento ABREVIADO, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponde dentro del lapso legal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión de los mismos, constituidos dichos elementos por la incautación a los imputados al ser detenidos de la sustancia ilícita. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal considera que los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados LUÍS ENRIQUE BENAVIDES, ANDERSON RAMÓN SISIRUCA, YHOCNEL ENRIQUE ÁLVAREZ Y FRANCISCO DE JESÚS SUÁREZ plenamente identificados, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa y de esa manera asegurar las finalidades del proceso, decretando en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo previsto en el numeral 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, la cual consiste en LA PRESENTACIÓN ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CADA OCHO (08) DÍAS Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL.
Los imputados fueron informados que el incumplimiento de la obligación que les fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS LUÍS ENRIQUE BENAVIDES, ANDERSON RAMÓN SISIRUCA, YHOCNEL ENRIQUE ÁLVAREZ Y FRANCISCO DE JESÚS SUÁREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 12.436.231, 17.379.116, 19.780.686 y 19.640.492 respectivamente, consistente de LA PRESENTACIÓN ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CADA OCHO (08) DÍAS Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponde dentro del lapso legal. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.
|