República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 27 de abril de 2010
Años: 200° y 150°


ASUNTO KP01-P-2010-002498
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. William Bracamonte
Imputado: Inés Marilexi Quiroga Monasterio, Johann Maria Freitez, Beatriz Carolina López López, Dayana Nathaly Rodríguez y Cléber David Burgos
Defensor: Abg. Omar Flores
Delito: Hurto Agravado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose los imputados debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos INÉS MARILEXI QUIROGA MONASTERIO, JOHANN MARIA FREITEZ, BEATRIZ CAROLINA LÓPEZ LÓPEZ, DAYANA NATHALY RODRÍGUEZ Y CLÉBER DAVID BURGOS, hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Vigente; en virtud de lo cual solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesta la Imputada del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, informada que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesta de los hecho que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados INÉS MARILEXI QUIROGA MONASTERIO, JOHANN MARIA FREITEZ, BEATRIZ CAROLINA LÓPEZ LÓPEZ, DAYANA NATHALY RODRÍGUEZ Y CLÉBER DAVID BURGOS manifestaron: que no deseaban declarar. Seguidamente el Juez Cedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso: me adhiero a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio público en cuanto al procedimiento a seguir y solicito se le otorgue una medida cautelar a mis defendidos. Es todo.

Luego de oídas a las partes y la imputada, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa, PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO : De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Vigente, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es, la cual consiste en la PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LAS TIENDAS FARMATODO. Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS INÉS MARILEXI QUIROGA MONASTERIO, JOHANN MARIA FREITEZ, BEATRIZ CAROLINA LÓPEZ LÓPEZ, DAYANA NATHALY RODRÍGUEZ Y CLÉBER DAVID BURGOS, titulares de las cédula de identidad N° V-18.053.938, 13.774.601, 23.482.433, 17.627.635 y 14.880.270, contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la cual consiste en la PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LAS TIENDAS FARMATODO. Se acordó la continuación de la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.