REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de abril de 2010
Años: 200° y 150°
ASUNTO KP01-P-2009-011937
Vista la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad solicitada por la defensa técnica de los procesados CARLOS ALBERTO SILVA MONTES Y OMAR DAVID BARRAGAN, plenamente identificados en autos, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º y 9º del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
En el caso de marras es importante destacar que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, como medida cautelar, la misma constituye legitima excepción al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos del proceso y con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas; asimismo la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa en caso de resultar culpable no excedería de en ningún caso de seis años, asimismo la magnitud del daño causado, ya que se evidencia que los objetos producto del hurto fueron recuperados, aunado a la manifestación realizada por los imputados en querer llegar a un acuerdo reparatorio, por lo que convencido como esta este juzgador, que de la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso y visto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la facultad al imputado y en todo caso a sus defensores el solicitar la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa; así mismo el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de presunción de inocencia, de igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 consagra el estado de libertad de la persona y luego de la revisión hechas a las actas que conforman el presente asunto, determina que es procedente la revisión de la medida cautelar de Privación de Libertad a favor de los acusados CARLOS ALBERTO SILVA MONTES, titular de la cédula de identidad Nº. 14.175.462 Y OMAR DAVID BARRAGAN, titular de la cédula de identidad Nº20.393.750, por una menos gravosa como lo es la Presentación periódica cada OCHO (08) DIAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL, LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL Y NO FALTAR A LAS AUDIENCIAS FIJADAS PARA LA REALIZACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO QUE SE SIGUE EN SU CONTRA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3º, 4º Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
El incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad, y en consecuencia sustituye la Medida de Privación de Libertad, existente en los actuales momentos, en contra de los imputados CARLOS ALBERTO SILVA MONTES, titular de la cédula de identidad Nº. 14.175.462 Y OMAR DAVID BARRAGAN, titular de la cédula de identidad Nº20.393.750 por una menos gravosa, como lo es la consagrada en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA OCHO (08) DIAS, LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL Y NO FALTAR A LAS AUDIENCIAS FIJADAS PARA LA REALIZACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO QUE SE SIGUE EN SU CONTRA.
El incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
Ofíciese al director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) y a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a fin de que de cumplimiento a lo decretado por este Tribunal. Líbrese boleta de libertad.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.
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