República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 29 de abril de 2010
Años: 200° y 150°
ASUNTO KP01-P-2010- 002497
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. William Bracamonte
Imputado: Eudin José Rodríguez y Luís Gerardo Álvarez Reinoso
Defensor: Abg. Raúl Colmenarez
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano EUDIN JOSÉ RODRÍGUEZ Y LUÍS GERARDO ÁLVAREZ REINOSO, Estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 05, 06 ordinales 1º,2º,3º de4 la Ley de Robo de vehiculo Automotor, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicita al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 ejusdem.
Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; los mismos manifestaron su deseo de declarar en este acto y expusieron: EUDIN JOSE RODRIGUEZ: a la s 5 de la tarde yo salgo de mi casa a visitar a mi papá a pavia, como a las 7:.30 voy a la panadería a comprar pan y un jugo cuando llego allá hay un operativo muy arrecho y me detienen a mi y a varios jóvenes. Es todo. Defensa pregunta: a que hora salio usted de Barquisimeto para pavia? A las 5 de la tarde. A quien visito? A mi papa. En que sector lo detienen llegando a la panadería pan de pablo. Le quitan algo cuando lo revisan? No. Es todo. Expone LUIS GERARDO ALVAREZ REINOSO: yo estaba en pavia llegue como a las 4:30 p.m. Donde estabas? a que mi novia y cuando como a las 8:30 salgo para ir a mercabar y hay un operativo muy arrecho la policial me detienen y me lleva y cuando llegamos allí me dice que me espere que ya voy a salir y luego me traen. Es todo. Fiscal pregunta; usted conoce a LUIS GERARDO ALVAREZ REINOSO? No. Donde lo detienen? En la parada del rapidito. Que le dicen los funcionarios? Me detienen y piden los documentos. Sabe manejar? No. Es todo.
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: esta defensa observa algunas contradicciones en la denuncia formulada por la victima y lo escrito por los funcionarios podemos observar que los funcionarios manifiestan que a las 7 reciben instrucciones para seguir una camioneta y también dicen que el estaba en persecución lo que contradice a la victima quien dice que le quitan la camioneta y de ahí se va a poner la denuncia, cuando detienen a mis defendidos se dice que no tiene elementos de interés criminalistico y escuchado a mis defendidos ellos manifiestas que estuvieron en el día y parte de la noche allá, estoy de acuerdo con el Ministerio Público que se siga la causa por el procedimiento ordinario, pero en vista de esta confusión la defensa solicita sea realizado un reconocimiento para que se determine por parte de la victima que paso y si son o no son y mientras tanto solicito si se acuerda fuera lo antes posible y en virtud de que no tienen otras causas que se mantengan en comandancia si fuera posible hasta tanto se realice el reconocimiento en rueda
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 05, 06 ordinales 1º,2º,3º de4 la Ley de Robo de vehiculo Automotor, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial Nª 132/04/10, de fecha 22 de abril de 2010, y que cursa en los folio 2, 3 y 4 donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados EUDIN JOSÉ RODRÍGUEZ Y LUÍS GERARDO ÁLVAREZ REINOSO. 2.-) Actas de entrevista de fecha 22 de abril de 2010, realizada a la ciudadana quien es testigos presencial de los hechos por los cuales presentan al hoy imputado de autos. 3.-) Planillas de Registro de Cadena de Custodia y que cursa en los folios 11del presente asunto, donde se señalan los objetos incautados al imputado al momento de su detención. 4.-) Denuncia hecha por la victima bajo el Nº 080/10, de fecha 22-04-10, y que cursa al folio 12. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado por cuanto los hechos presuntamente fueron cometidos utilizando arma de fuego mediante agresiones y violencia a la víctima; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados EUDIN JOSÉ RODRÍGUEZ Y LUÍS GERARDO ÁLVAREZ REINOSO, plenamente identificado en autos, en los términos expuestos. Se niega lo solicitado por la defensa en cuanto al reconocimiento en rueda de individuos, en virtud de que a criterio de este tribunal, dicho reconocimiento debe ser a solicitud del Ministerio Público cuando así lo considere necesario. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS EUDIN JOSÉ RODRÍGUEZ Y LUÍS GERARDO ÁLVAREZ REINOSO, plenamente identificados en autos. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano el cual deberán cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordaron las copias simples solicitadas por la Defensa. Se niega el reconocimiento en rueda de individuos. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA
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