República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 29 de abril de 2010
Años: 200° y 150°

ASUNTO KP01-P-2010- 002499
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. William Bracamonte
Imputado: José Daniel Silva López y Rafael Alejandro Gil Vásquez
Defensor: Abg. Rubén Dorantes, Enderson Yépez y Carlos Herrera
Delito: Robo Agravado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ DANIEL SILVA LÓPEZ Y RAFAEL ALEJANDRO GIL VÁSQUEZ, Estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicita al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 ejusdem
Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo harás sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando cada uno de los imputados de forma individual su deseo de NO DECLARAR. Es todo.
Cedida la palabra a la Defensa, Enderson Yépez quien expuso: Vista la solicitud de Ministerio Público esta defensa considera lo siguiente revisado el procedimiento primero la victima hace señalamiento que no coincide con la ropa que tiene mi patrocinado al igual que las horas son distintas por lo que el delito no es flagrante, llama la atención que si estos ciudadano entran a un laboratorio se van a quedar en la zona, la población de Duaca es pequeña y si robaron deberían irse, la policía dice que estaban en labores de patrullaje y que los encontraron en una moto, en los pueblos hay muchas motor. Esta defensa no se opone al procedimiento ordinario, ahora bien en cuanto a la medida de privación de libertad esta defensa considera que no hay peligro de fuga ni obstaculización, uno de los jóvenes es estudiante de derecho así mismo que no presentan conducta predelictual, por ello esta defensa considera que no hay congruencia con los hechos realizada por mi patrocinado y no fue capturado en el mismo momento, esta defensa solicita se le imponga una medida menos gravosa que podría ser detención domiciliaria o presentación cada 2 días si es necesario. Es todo. Se le cedió la palabra al defensor Abg. Carlos Herrera quien manifiesta y expuso: en el mismo orden de ideas la victima manifiesta que las personas tenían un pasamontañas y solo habla que se apunto y al momento de la detención no se encontró ningún arma ni la hora del robo y la detención no es la misma, además se encontraban a 2 casas de la casa que ellos habitan actualmente, así mismo solo hay copias en el expediente, es todo- Se le cedió la palabra al defensor Abg Rubén Dorantes quien expuso: el acta policial carece de congruencia en si, el acta policial indica que recibe llamada telefónica donde manifiesta que una persona con un arma de fuego fue despojado de sus pertenencias, la sana critica nos dice que si una persona pone la denuncia y salen de patrullaje lleva un lapso de tiempo, en el escrito no se determina la conducta desplegada por cada uno de ellos, el tiempo entre la comisión del robo y la detención no podría determinarse que sea una flagrancia. Así mismo la ropa no coincide con la manifestada por la victima, así mismo solicito se tome en consideración la edad y que es estudiante y trabaja, por lo que solicito se le imponga una medida cautelar, siendo que no hay suficientes elementos de convicción. Es todo.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial Nª 126-04-10, de fecha 22 de abril de 2010, y que cursa en el folio 3 donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados JOSÉ DANIEL SILVA LÓPEZ Y RAFAEL ALEJANDRO GIL VÁSQUEZ. 2.-) Actas de denuncia realizado por la victima y que el ministerio público presento a efectus vedendis. 3.-) Planillas de Registro de Cadena de Custodia y que cursa en los folios 09, 10, 11, 12, 13 y 14 del presente asunto, donde se señalan los objetos incautados al imputado al momento de su detención. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado por cuanto los hechos presuntamente fueron cometidos utilizando arma de fuego mediante agresiones y violencia a la víctima; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados JOSÉ DANIEL SILVA LÓPEZ Y RAFAEL ALEJANDRO GIL VÁSQUEZ, plenamente identificados en autos, en los términos expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS JOSÉ DANIEL SILVA LÓPEZ Y RAFAEL ALEJANDRO GIL VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 22.190.591 y 19.423.785 respectivamente. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano el cual deberán cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL


LA SECRETARIA