República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 29 de abril de 2010
Años: 200° y 150°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002511
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Rosmary Cordero
Imputado: Rosa Margarita Gutiérrez, Albert Javier Medina Gutiérrez y Ronal Daniel Medina Gutiérrez
Defensor: Abg. Willians Castro y Juan Restrepo
Delito: Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos ROSA MARGARITA GUTIÉRREZ, ALBERT JAVIER MEDINA GUTIÉRREZ Y RONAL DANIEL MEDINA GUTIÉRREZ, estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los Imputados, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario.
Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado RONAL DANIEL MEDINA GUTIÉRREZ si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: no deseo declarar es todo. Se le preguntó al Imputado ALBERT JAVIER MEDINA GUTIERREZ manifiesto su deseo declarar y expuso: todo lo que se encontraba ahí era de mi pertenencia y hay los que vivimos son ronal y yo, mi mamá no vive aquí ella me estaba visitando, ellos no saben nadad de lo que hago lo que quiero es que los suelten por que no saben nada, mi hermano estudia y mi mama se quedo porque yo se lo pedí ese día y se casualidad paso eso, todo es de mi pertenencia. Es todo. Fiscal pregunta: Cuanto tiempo vive en esa casa? Desde que nací, mi mama se fue de allí porque mi abuelo estaba enfermo y como ella no me veía desde el 11 de febrero y me fue a visitar por que no me había visto. Es todo. Defensa pregunta: Quien le abrió la puerta a los funcionario de la guardia nacional? Nadie, Ellos mismos patearon la puerta y abrieron. Le mostraron orden de allanamiento? Ellos le presentaron una orden de allanamiento a mi mamá después que hicieron todo. Que nombre aparecía en la orden de allanamiento? Aparecía el nombre mío y como me dicen que es el mato. Es todo. Se le cedió la palabra a la ciudadana ROSA MARGARITA GUTIERREZ quien expuso: yo vivo en Yaritagua desde el 11 de febrero no los veía el día jueves ellos me invitaron a comer y me dijeron que me quedara en la mañana estábamos comiendo y llegaron los funcionarios, llegaron buscando a un tal mato y al niño y ahí vive son ellos. Es todo. Fiscal pregunta: Donde vive? en Yaritagua por el trotadero. A cuanto queda de Barquisimeto? Como una hora. Quien vive con usted? Mi mama y yo. Cuantos hijos tiene? 5 Quien vive en esa casa? Ellos. Solos? Si. Que hace usted? Oficios del hogar. Ellos llegaron sacando a uno a la fuerza A que hora llegaron los funcionarios? COMO A LA 6 DE LA MANANA. es todo. Defensa pregunta Su hijo tiene apodo? Si, le dicen el mato. La orden a quien iba dirijida? Al mato no a mi. Ha estado presa alguna vez? No, primera vez. Es todo
Cedida la palabra a la Defensa considera esta defensa que la solicitud formulada por el Ministerio Público en el día de hoy, en cuanto a la medida de privación judicial en contra de la coimputada ROSA MARGARITA GUTIERREZ forzosamente no tiene ningún fundamento legal que lo sustente en virtud de la manifestación de forma espontánea libre y sin juramento que ha realizado su hijo albert, quien señalo que su madre no tiene nada que ver con los hechos por lo que se esta investigando, tomando en consideración la orden de allanamiento del 21/04/10, suscrita por el tribunal de control 8, quien señala a un ciudadano con 2 apodos albert el mato y el niño, no se nombra a ROSA MARGARITA GUTIERREZ como la persona a quien va dirigida la orden, no están dado los presupuesto del artículo 311 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y con la indicación exacta de los objetos, si nos vamos al único elemento de convicción es la orden de allanamiento en el cual no contiene dicho requisito por lo que podríamos estar en presencia en el supuesto del art. 39 de la norma adjetiva penal, aunado a la buena conducta predelictual de dicha ciudadana y de RONAL DANIEL MEDINA GUTIERREZ, razón por la cual solicitamos que se aparte de la solicitud fiscal en cuanto a la medida de privación para la ciudadana ROSA MARGARITA GUTIERREZ quien no habita en la vivienda donde se produjo el allanamiento consideramos que debe ser juzgada en libertad y para el coimputado RONAL DANIEL MEDINA GUTIERREZ tomando en cuenta la buena conducta `predelictual, el arraigo que tiene en esta ciudad, solicitamos se le acuerde la detención domiciliaria previsto en el art 256 ord 1, que se equipara a la medida de privación de libertad pero cambia el sitio de reclusión y para ALBERT JAVIER MEDINA GUTIERREZ vamos a esperar la audiencia preliminar para hacer uso de la admisión de hechos. Es todo.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y sancionado en los artículos 31 con el agravante del art. 46 ordinal 5ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado el art. 277 del Código Penal en relación con el Art. 9 de la ley de armas y explosivos, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta de investigación Policial Nº 396 de fecha 23 de abril de 2010, inserta a los folios cuatro (04) cinco (05), y seis (06), 2.-) Actas de Entrevista de los ciudadanos Roberto Daniel Crespo Briceño y Ronne Jose Chirinos Rea, testigos del allanamiento, 3.-) Planillas de Registro de Cadena de Custodia y que cursa en los folios 09, 10, 11, 12, 13 y 14 del presente asunto, donde se señalan los objetos incautados al imputado al momento de su detención, 4.-) copia de la Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal Octavo de control, donde se señala la dirección donde se va a realizar y a las personas que allí viven. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a los ciudadanos ALBERT JAVIER MEDINA GUTIÉRREZ Y RONAL DANIEL MEDINA GUTIÉRREZ, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados ALBERT JAVIER MEDINA GUTIÉRREZ Y RONAL DANIEL MEDINA GUTIÉRREZ, en los términos expuestos. Así se decide.
En relación a la ciudadana ROSA MARGARITA GUTIÉRREZ, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3º Y 4º, consistente de PRESENTACIÓN ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL CADA QUINCE (15) DÍAS Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LOS ESTADOS LARA Y YARACUY. La imputada fue informada que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: ALBERT JAVIER MEDINA GUTIÉRREZ Y RONAL DANIEL MEDINA GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad: N° V-19.264.975 y 21.503.060, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con la imputada ANYI BETZABET PARTIDAS, titular de la cédula de identidad: N° V- 6.022.469, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 3 Y 4 ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente de PRESENTACIÓN ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL CADA QUINCE (15) DÍAS Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LOS ESTADOS LARA Y YARACUY. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.