REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 05 de Abril de 2010
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-002698
Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a este Juzgador Fundamentar y Publicar la presente Sentencia, en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal
Datos de los Imputados
FRANK ANTONIO SAAVEDRA REA, C.I. Nº 13.608.450, venezolano, de 29 años de edad, natural de Caracas, distrito Capital, fecha de nacimiento 27-01-1978, soltero, profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la calle 37 con carrera 17, casa 17-23. Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono 0414-564-34-88
Enunciación de los Hechos
En fecha 12 de Marzo del 2005, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, los funcionarios C/1ero (PEL) Eduardo Puerta Medina, Agente (PEL) Rafael Leonides Catari y Agente (PEL) Anuar Humberto Abreu Escalona adscrito la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: ”Encontrándose de regreso del equipo de la Unidad, cuando pasamos a la altura de la calle 34 entre carrera 23 y 24 cuando observamos un ciudadanos en un vehículo tipo moto, Marca Yamaha, tipo Jog Artistic, motor 3KJ, modelo 1996, serial 3KJ-1029488, color negro, vistiendo franela de color Blanco y pantalón Blue Jeans, el cual al notar nuestra presencia de la comisión policial, asumió una actitud sospechosa, por lo que se le impartió la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales en conformidad a la establecido en el articulo 117 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo caso omiso y saliendo a veloz carrera, dejando la moto abandonada, de inmediato, siendo interceptado a los pocos metros, momento en los que intentaba ingresar a una vivienda identificada con el numero 27-17, procediendo a imponerlo respecto a los rigores de la ley en relación a la inspección de personas, ubicando a dos ciudadanos para que fungiera como testigos de ellos, a quien se le pidió la colaboración y voluntariamente accedieron, siendo identificados como: Taimerh Gallardo Rodríguez, titula de la Cedula de Identidad N° V- 7.389.112 y Juan del Cristo Arteaga, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.026.617, efectuado la misma, extrayéndole del bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía , Una ( 01) bolsa plástica de color Blanco, contentivo de Cuarenta y tres (43) envoltorios confeccionado en plástico de color negro, de tamaño regular amarrado con cinta de color marrón contentivo de una sustancia presuntamente droga, seguidamente se le leyeron sus derechos constitucionales al ciudadano y según el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal identificándolo como: de Frank Antonio Saavedra Rea, titular de la Cedula Identidad N° V- 13.608.450, de 27 años de edad, residenciado en la calle 34 entre carrera 23 y 24 N° 27-17, Igualmente en conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo una inspección a la moto la cual no se encontró ninguna novedad, posteriormente realizamos llamada telefónica al departamento de verificación siendo atendido por le funcionario Cabo /1ero. (PEL) Oscar Hernández quien manifestó que el ciudadano presentaba dos (02) entrada policiales, siendo la ultima el 23-11-2001 a la orden de la Fiscalía Séptima por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y conducir vehículo solicitado. Seguidamente se verifico por el sistema de COSYDELA, siendo atendido por el Distinguido (PEL) Daniel Salcedo, informándonos que el ciudadano se encontraba sin novedad igualmente la moto: Acto seguido nos trasladamos al Centro Comunitario “Ambulatorio del Sur” para realizarle al detenido una exploración medica , allí fue atendido por el medico de servicio Dr. Carlos Castro CI N° V- 9.557.458, MSAS 58481 MCMC-5213, quien diagnostico estado físico normal, de allí nos trasladamos a la sede para elaborar las actuaciones por escrito, simultáneamente se le hizo llama da vía telefónica a la Fiscalía Vigésima Segundo del Ministerio Publico a cargo del Abogado Amado Carrillo, quien nos notificó que se realizaran las actuaciones y se le hicieran entrega a este Despacho Fiscal
Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba
PRIMERO: Acta Policial, de fecha 12-03-2005, suscrita por los funcionarios C/1ero (PEL) Eduardo Puerta Medina, Agente (PEL) Rafael Leonides Catarí y Agente (PEL) Anuar Humberto Abreu Escalona adscrito la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Grupo de Operaciones Tácticas, quienes dejan con constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del Imputado Frank Antonio Saavedra Rea, titular de la Cedula Identidad N° V- 13.608.450,
SEGUNDO:Experticia Toxicológica: de fecha 14-03-2005, suscrita por experto adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barquisimeto Estado Lara, realizada a las muestra de orina y raspado de dedo al ciudadano Frank Antonio Saavedra Rea, titular de la Cedula Identidad N° V- 13.608.450,
TERCERO: P.V.R. 90/03/05, de fecha 14 de marzo de 2005, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barquisimeto Estado Lara, relacionado a la causa G-910.782, al referido vehículo, en la que se refleja que sus características se corresponden con las señaladas en el acta policial levantada conforme al articulo 112 del COPP, y se evidencian que seriales del mismo, de lo que se reafirma la convicción del mismo
CUARTO: Experticia Química: suscrita por expertas Toxicóloga adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barquisimeto Estado Lara, realizada Una (01) bolsa plástica de color Blanco, contentivo de Cuarenta y tres (43) envoltorios confeccionado en plástico de color negro, de tamaño regular amarrado con cinta de color marrón contentivo de una sustancia presuntamente droga, Incautada al ciudadano Frank Antonio Saavedra Rea, titular de la Cedula Identidad N° V- 13.608.450.
QUINTO: Experticia de Autenticidad y o falsedad. Practicada y suscrita por experto funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Lara, Pedro Reyes, sobre una factura relacionada con el mencionado vehículo, la cual no pudo establecer su autenticidad o falsedad, pero la cual sin embargo se obtiene la convicción de la vinculación con tal motocicleta
SEXTO: Memorándum, de fecha14/ 03 /2005, Emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- delegación del Estado Lara, suscrito por el Detective Freddy Quintana, el cual se evidencia que el Imputado Frank Antonio Saavedra Rea, presenta registro policial que allí se refleja.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.
En el acto de la Audiencia Oral el Ministerio Público, ratificó su escrito Acusatorio, manteniendo la precalificación dada al delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En el mismo acto, el ciudadano: FRANK ANTONIO SAAVEDRA REA, C.I. 13.608.450 una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestó: “Admito los Hechos”.
La Defensa expuso: “Oída la manifestación voluntaria de su defendido de Admitir los Hechos, solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena con las rebajas establecidas en la ley.
DISPOSITIVA
Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y declaración del Imputado, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda; PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano FRANK ANTONIO SAAVEDRA REA, C.I. 13. 608. 450, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Oída la manifestación de voluntad del imputado de Admitir los Hechos Se Declara Culpable y Penalmente Responsable al ciudadano FRANK ANTONIO SAAVEDRA REA, C.I. 13. 608. 450 , por la comisión del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 ordinal 3 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.; Se Impone la penalidad, la cual conforme lo indica el Precepto Jurídico la misma señala una pena de Cuatro (04) a Seis (06) Años de Prisión, y aplicándole la Dosimetría del artículo 37 del Código Penal, para establecer el Término Medio, arroja como resultado Cinco (05) Años de Prisión; aplicándole lo establecido en el artículo 376 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en este caso se rebaja a la mitad quedando la pena en Dos (02) Años y Seis (06) Meses; asimismo aplicando la atenuante genérica por cuanto no presenta Antecedentes Penales, establecida en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, se rebaja en Seis (06) Meses, quedando la PENA A CUMPLIR EN DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias de Ley; TERCERO: Se Acuerda el Cese de las Medidas de Coerción debiendo ser el Tribunal de Ejecución que imponga lo concerniente respecto al cumplimiento de la condena conforme a la Ley ; CUARTO: Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez Definitivamente Firme la Decisión.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese
EL JUEZ
ABG. LUIS A. MARTINEZ
LA SECRETARIA
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