REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 05 de Abril de 2010 Años 200° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2009-000083
AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
CARLOS RAFAEL PÉREZ SAAVEDRA, C.I. Nº: 14.335.349, de 22 años de edad, nacionalidad venezolano, estado civil soltero, profesión oficio Comerciante, fecha de nacimiento 17/ 04/1978, residenciado en Las Malvinas, calle 4 vía El Pueblito N° 10 Quibor- Estado Lara.
LOS HECHOS IMPUTADOS
En fecha 30 de Junio de 2002 siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche regresando a casa de su madre la ciudadana Yelitza Luqués junto a su menor hija, cuando mucha gente de acuerdo a su versión, la mayoría de ellos familia, al llegar, pregunto si pasaba algo, y una prima le informa Daysi José Guillen (hermano y tío de la victima) se encontraba en compañía de una ciudadana llamada Carla cuando son visto por un sujeto llamado Joseito “El Santico”. Se inicia de esa forma una discusión entre estos dos hombres por cuanto al parecer sostenían relación con Carla; José “El Santico” se retira en su motocicleta no sin ante amenazar a los otros y Carla y José Guillen corren hacia la calle 23; Toda esta situación origina que le ciudadano José Ramón Freinte Andrade (alias José Santico), en compañía de George Espinoza y Carlos Rafael Saavedra, entre otros todos en vehículo clase motocicleta y portando Armas de Fuego, regresaron a la calle 23 con carrera 16, vía publica, donde por desgracia se encontraba Luisyel carolina Luque, su, madre Yelitza Luque. Es que en ese momento que José Freitez comienza a disparar y junto a el sus acompañantes, a mansalva, contra todas las personas que se encontraba en ese lugar. De toda esa situación resulta herida madre e hija, muriendo pocos después la niña Luisyel Carolina Luque, procediendo inmediatamente los autores de este hecho a huir
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Homicidio Calificado y Lesiones de Mediana Gravedad en grado de Complicidad Correspectiva, tipificado en los articulo 408 ordinal 1° y 415 en relación al 426 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos.
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES
EXPERTOS:
PRIMERO: Dr. Ysmael Chirinos: Experto Profesional Especialista I, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es necesaria y pertinente a lo efecto de la incorporación y correspondiente interpretación como perito Experto oficial del Protocolo de Autopsia de fecha 05-08-2002, signada con el N° 9700-125-531-02, realizada al cadáver de Tovar Luque Luisyel, prueba pertinente por cuanto es el experto que realiza la NECROSCOPIA de la hoy occisa, victima en la presente causa y establecer el motivo de la muerte
SEGUNDO: Funcionario María Moreno de Briceño: Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de la Sub- delegación Estatal Lara. Esa necesaria y pertinente a la incorporación y correspondiente interpretación como perito Experto oficial de la experticia de Reconocimiento Cadáver, realizado a la ciudadana Tovar Luque Luisyel, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 de Código Orgánico Procesal Penal, se le permite consulta sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso rinda declaraciones, prueba pertinente y necesaria al ser realizada a la victima
TERCERO: Funcionario Juan Pastor leal: Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de la Sub- delegación Estatal Lara. Esa necesaria y pertinente a la incorporación y correspondiente interpretación como perito Experto oficial de la experticia de Reconocimiento Medico realizado a la ciudadana Yelitza Luque de fecha 22-08-2002, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 de Código Orgánico Procesal Penal, prueba pertinente por cuanto es el experto verificara el grado de las lesiones causada por paso del proyectil disparado con Arma de Fuego.
CUARTO: Funcionario Jhon Colmenarez: funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de la Sub- delegación Estatal Lara. Esa necesaria y pertinente a la incorporación y correspondiente interpretación como perito Experto suscribe la Inspección Técnica, la Inspección del cadáver, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 de Código Orgánico Procesal Penal, prueba pertinente y necesaria al ser realizada en el lugar donde ocurren los hechos y al cadáver de la victima Luisyel Tovar Luque
QUINTO: Funcionario Henry Pérez: funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de la Sub- delegación Estatal Lara. Esa necesaria y pertinente a la incorporación y correspondiente interpretación como perito Experto suscribe la Inspección Técnica, la Inspección del cadáver, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 de Código Orgánico Procesal Penal, prueba pertinente y necesaria al ser colectada una concha en el lugar donde ocurren los hechos.
SEXTO: Funcionario Danny Chávez: funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de la Sub- delegación Estatal Lara. Esa necesaria y pertinente a la incorporación y correspondiente interpretación como perito Experto Oficial por cuanto suscribe la Inspección Técnica, la Inspección del cadáver, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 de Código Orgánico Procesal Penal, prueba pertinente y necesaria al ser colectada una concha en el lugar donde ocurren los hechos.
TESTIGOS:
PRIMERO: Guillen Luque Yenmareth, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.731.978, residenciado en la carrera 16 entre calle 22 y 23 N° 22-27, Barquisimeto Estado Lara, conforme a la establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines a que rinda declaraciones de cómo testigo del hecho presencial del hecho, pruebe pertinente y necesaria para probar la responsabilidad penal de los ciudadanos George Espinoza y Carlos Rafael Saavedra.
SEGUNDO: Tovar Luque Ignacio, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.032.144, residenciado en la carrera 16 entre calle 23 N° 14-37, Barquisimeto Estado Lara, conforme a la establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines a que rinda declaraciones de cómo testigo del hecho presencial del hecho, prueba pertinente y necesaria para probar la responsabilidad penal de los ciudadanos George Espinoza y Carlos Rafael Saavedra.
TERCERO: Guillen Luque Yelimar, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.306.738, residenciado en la carrera 16 entre calle 23 N° 14-37, Barquisimeto Estado Lara, conforme a la establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines a que rinda declaraciones de cómo testigo del hecho presencial del hecho, prueba pertinente y necesaria para probar la responsabilidad penal de los ciudadanos George Espinoza y Carlos Rafael Saavedra.
CUARTO: Luque Querales Mireya, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.541.014, residenciado en la carrera 16 entre calle 22 N° 22-27, Barquisimeto Estado Lara, conforme a la establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines a que rinda declaraciones de cómo testigo del hecho presencial del hecho, prueba pertinente y necesaria para probar la responsabilidad penal de los ciudadanos George Espinoza y Carlos Rafael Saavedra.
QUINTO: Yelitza Luque, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.448.014, Barquisimeto Estado Lara, conforme a la establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines a que rinda declaraciones de cómo testigo del hecho presencial del hecho y muerte de su hija, prueba pertinente y necesaria para probar la responsabilidad penal de los ciudadanos George Espinoza y Carlos Rafael Saavedra
DOCUMENTALES
PRIMERO: Acta de Identificación Plena y Verificación de Registro Policiales de los ciudadanos George Espinoza Tovar, en el cual se aporta sus datos identificatorio así como los registros policiales
SEGUNDO: Acta de Inspección Técnica N° 1318 de fecha 31-07-20002, realizada por los funcionario Danny Chávez, Jhon Colmenarez y Henry Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en el Área Técnica de la Sub- delegación Estatal Lara.
TERCERO: PROTOCOLO DE Autopsia practicado al cadáver de la niña Luisyel Tovar Luque, en fecha 31de julio de 2002, por el Dr. Ysmarl Chirino, medico Anatamopatologo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en el Área Técnica de la Sub- delegación Estatal Lara.
CUARTO: Reconocimiento Medico Legal, practicado a la ciudadana Yelitza Luque, en fecha 02-08-2002 por el medico Forense Juan Pastor Leal, adscrito a La Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en el Área Técnica de la Sub- delegación Estatal Lara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de CARLOS RAFAEL PÉREZ SAAVEDRA, por el delito de Homicidio Calificado y Lesiones de Mediana Gravedad en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1° y 415 en relación con el articulo 426 del derogado Código Penal; SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal;TERCERO: Atendiendo la solicitud de Medida Cautelar interpuesta por parte del Ministerio Público a lo cual se adhirió la defensa, en razón del ciudadano CARLOS RAFAEL PÉREZ SAAVEDRA, este Tribunal Acuerda otorgarle la Medida Cautelar establecida en el articulo 256, Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal de Detención Domiciliaria; CUARTO: Se le Impuso al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de la que puede hacer uso en esta oportunidad y del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, se le preguntó si deseaba hacer Uso de las mismas frente a lo cual respondió de manera Negativa No Deseando Admitir los Hechos, me voy a Juicio; QUINTO: Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio y se Ordena Abrir el Juicio Oral y Público, de conformidad con el Articulo 331 ordinal º4 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Se Emplaza a las partes para que en el plazo Común de Cinco Días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda por designación del Sistema Informático JURIS 2000; SEPTIMO: Se Instruye a la Secretaría para que Remita al Tribunal Competente la Documentación de las Actuaciones y los Objetos que se hayan incautados al Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal en la causa signada con el Nº KP01-P-2002-001245, dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. LUIS A. MARTINEZ
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LA SECRETARIA
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