REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 05 de Abril de 2010 Años 200° y 150°

ASUNTO: KP01-P-2009-9711

AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ, C.I V-24. 613. 519, soltero, de 19 años de edad, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 05-08-1990, natural de Barquisimeto, Estado Lara, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la carrera 14 entre 13 y 14, casa N° 303, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0416-989-62-74.


LOS HECHOS IMPUTADOS

En fecha 09 de Noviembre del 2009, siendo las 06:45 horas de la tarde, los funcionarios, Cabo Tercero (PEL) Saul Peraza, Cabo 2do. (PEL) José Pineda, adscrito a la Comisaria La Paz, de la Fuerza Armada Policiales de este Estado, quienes de conformidad con establecido en los artículos 110, 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal dejan la siguiente diligencia policial, estando en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Policial VP-108, encontrándonos en labores de patrullaje en la Avenida Gral. Florencio Jiménez, frente a PRECA, entrada al barrio el Caribe, calle principal, avistamos a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial, portando el mismo una bolsa de plástico de material sintético de regular tamaño amarrada en su extremo con el mismo material, mostrando una actitud evasiva, por lo que procedimos a darle voz de alto, deteniéndose este, la cual nos identificamos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido, en el articulo 117 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo luego que a solicitarle que exhibiera el objeto que portaba en su mano, cediendo este a mostrar la misma, observando los funcionario dentro de ella Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético trasparente de fuerte olor, colectándolo como evidencia de interés criminalístico, de igual manera dejan constancia los funcionarios que una vez en la Comisaría La Paz, procedieron de conformidad al articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal, donde le realizaron una inspección de personas no incautándole elemento de interés criminalístico, seguidamente proceden al conteo de lo incautado en presencia del ciudadano siendo lo siguiente: Un (01) envoltorio de material sintético trasparente atado con el mismo material en su extremo y en su interior se aprecian cuarenta (40) envoltorios de regular tamaño de presunta droga, los cuales al ser contado dio la cantidad: Dos (02) envoltorio confeccionado en material plástico de color blanco atado en sus extremos con hilo de color rosado, treinta y ocho (38) envoltorios confeccionados en material plástico color negro atados en sus extremos con hilo de color rosado contentivo en su interior de una sustancia .Por lo que procedimos a leerles sus derechos constitucionales y a informarles los motivo de su aprehensión, quedando identificado planamente como: RUBÉN JOSUE ESCALONA SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.613.519, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara , de 19 años de edad, nacido en fecha 05-08-1990, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio La Lucha Sector La Colina calle 14 entre 13 y 15, casa N° 303, Barquisimeto Estado Lara. Seguidamente verificamos a través del sistema SIIPOL del servicio de emergencia Lara (SEL-171), informándonos el operador N° 2 que no presenta requerimiento alguno por este sistema y por el sistema Escorpio de la Comisaría Andrés Eloy Blanco nos informo el distinguido Fernando Mosquera , que el ciudadano no presenta requerimiento alguno por este sistema. Posteriormente el ciudadano fue llevado al Ambulatorio Urbano Tipo III, La Carucieña, donde fue atendido por la Dra. Raíza Vargas CI 9.548.516, MSAS: 32519, CM 4058, diagnosticándole sin lesiones físicas aparentes, Luego nos trasladamos con lo incautado hasta el Comando General de la policía del Estado Lara, específicamente a la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A) , donde lo incautado fue pesado por el Cabo /1ero. Saúl Peraza en un peso Marca OHAUS, modelo CL-2000, Capacty 2000 gramos X 1 gramos pesando un (01) envoltorios de material sintético trasparente, atado con el mismo material en su extremo y en su interior se aprecia varios envoltorios de regular tamaño se presume droga, al ser contado dan la cantidad exacta: dos (02) envoltorios confeccionado en material plástico de color blanco atado en su extremo con hilo de color rosado, treinta y ocho (38) envoltorios confeccionados en material plástico color negro atados en sus extremos con hilo de color rosado, para un total de veinticinco (25) gramos aproximadamente luego de conformidad con lo establecido en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, le notificamos a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, a cargo del Abogado José Fernández, quien indico le sean remitidas las actuaciones junto con el detenido y lo incautado a su despacho.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES
PRIMERO: Testimonio de los funcionarios Actuantes: los funcionarios, Cabo Tercero (PEL) Saúl Peraza, Cabo 2do. (PEL) José Pineda, adscrito a la Comisaria La Paz, de la Fuerza Armada Policiales del Estado Lara, quien dispondrán las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadanos: Rubén Josue Escalona Suarez, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.613.519,
SEGUNDO: Testimonio de los Expertos: realizada por el expertos, Julio Rodríguez, Ana Torres, Luis Márquez, adscritos al Cuerpo Científico, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes depondrán en el juicio Oral sobre su apreciación en la Experticia Toxicológica, Prueba de Orientación, Experticia Química, Experticia de Barrido, Experticia de Identificación Plena. Siendo esta necesaria por cuanto se puede precisar que la sustancia es droga y pertinente por que a través de ella podemos precisar de manera indubitable que la sustancia incautada se trata de Cocaína.
DOCUMENTALES
PRIMERO: Acta Policial N° 028/11/09, de fecha 09-11-09, suscrita por los funcionarios Cabo Tercero (PEL) Saúl Peraza, Cabo 2do. (PEL) José Pineda, adscrito a la Comisaria La Paz, de la Fuerza Armada Policiales del Estado Lara, quien dispondrán las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadanos: Rubén Josue Escalona Suarez, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.613.519.
SEGUNDO: Acta de Investigación Penal ( prueba de orientación), de fecha 10-11-2009, realizada por el experto Ana Torres adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo Científico, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, que en relación a los: Dos (02) envoltorio confeccionado en material plástico de color blanco atado en sus extremos con hilo de color rosado, treinta y ocho (38) envoltorios confeccionados en material plástico color negro atados en sus extremos con hilo de color rosado contentivo en su interior de una sustancia.
TERCERO: Experticia Química: signada con el N° 9700-127-AFT-3872-09, de fecha 10-12-2009, realizada por la expertas Wilma Mendoza y Ana Torres adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo Científico, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a las muestra de: Un (01) envoltorio de material sintético trasparente atado con el mismo material en su extremo y en su interior se aprecian cuarenta (40) envoltorios de regular tamaño de presunta droga, los cuales al ser contado dio la cantidad: Dos (02) envoltorio confeccionado en material plástico de color blanco atado en sus extremos con hilo de color rosado, treinta y ocho (38) envoltorios confeccionados en material plástico color negro atados en sus extremos con hilo de color rosado contentivo en su interior de una sustancia.
CUARTO: Experticia Toxicológica: signada con el N° 9700-127-AFT-3870-09, de fecha 10-12-2009, practicada por la experta Wilma Mendoza y Ana Torres, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo Científico, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a las muestra de orina y raspado de dedos del ciudadano Rubén Josue Escalona Suárez, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.613.519.
QUINTO: Experticia de Identificación Plena, realizada por el experto adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo Científico, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde consta la identificación del Imputado Rubén Josue Escalona Suárez, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.613.519.
SEXTO: Experticia de Barrido: signada con el N° 9700-127-3871-09, de fecha 10-12-2009, realizada por las expertas Wilma Mendoza y Ana Torres adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo Científico, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a las vestimenta que portaba el ciudadano: Rubén Josue Escalona Suárez, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.613.519.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano: RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ, por el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31, de la Ley Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; a excepción del acta policial, promovida como prueba documental, por cuanto no reúne los requisitos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y verificado como fue que se promociono las testimoniales de los funcionarios por la defensa, del ciudadano JOSÉ ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ, CI N° 22.188.601; TERCERO: Atendiendo la solicitud de Medida Cautelar interpuesta por parte de la defensa, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado que no han variado las circunstancias por la cual fue decretada en su oportunidad; CUARTO: Se le Impuso al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, se le preguntó si deseaba hacer Uso de las mismas frente a lo cual respondió de manera Negativa No Deseando Admitir los Hechos; QUINTO: Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio y se Ordena Abrir el Juicio Oral y Público, de conformidad con el Articulo 331 ordinal º4 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Se Emplaza a las partes para que en el plazo Común de Cinco Días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda por designación del Sistema Informático JURIS 2000; SEPTIMO: Se Instruye a la Secretaría para que Remita al Tribunal Competente la Documentación de las Actuaciones y los Objetos que se hayan incautados; OCTAVO: Conforme lo señalado en el artículo 117 de la Ley que rige la materia de Drogas se Acuerda la Destrucción de la sustancia incautada.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2


ABG. LUIS A. MARTINEZ

LA SECRETARIA