REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 14 de Abril de 2010
199º y 151º
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
ASUNTO No. KP01-P-2009-011059
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)
IMPUTADO(A)(S) 1) Yoander Jose Espinoza Barrios), venezolano, de 24 Años, titular de la cédula de identidad Nº 19.323.579, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 04/10/85, de estado civil: soltero, grado de instrucción 2do año, de profesión u oficio Albañil, hijo de Emma Pastora Espinoza Barrios y de padre desconocido, residenciado en Tamaca Sector Llano Alto Calle 5, casa sin numero, a 200 metros del Estadium, No tiene. (Verificado en el Sistema Juris 2000 y no registra otra causa).
2) Yiger Klususky Sánchez Carmona, venezolano, de 21 Años, titular de la cédula de identidad Nº 20.234.612, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 06/07/88, de estado civil: soltero, grado de instrucción 6to Grado, de profesión u oficio Artesano, hijo de Ángel Sánchez y de Adelaida Carmona, residenciado Tamaca sector Llano Alto Calle 5, casa sin numero, en frente de la casa de cursillos, Teléfono: 0414-5789571, . (Verificado en el Sistema Juris 2000 le aparece registrada una causa en el Tribunal de Control 1 KP01-P-08-11825)
3) Ángel de la Cruz González Mendoza, venezolano, de 26 Años, titular de la cédula de identidad Nº 17.727.629, natural de Duaca, Estado Lara, nacido en fecha 02/11/83, de estado civil: soltero, grado de instrucción 5to Grado, de profesión u oficio Chofer, hijo de Geovanny González y Dilcia Mendoza, residenciado Tamaca Sector La Floresta, calle 2 con carrera 3, casa sin numero, Teléfono: 0426-4557929 No tiene. (Verificado en el Sistema Juris 2000 y no registra otra causa).
4) Miguel Enrique Sánchez Betancourt, venezolano, de 19 Años, titular de la cédula de identidad Nº 20.016.447, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 06/07/90, de estado civil: soltero, grado de instrucción 3er Año, de profesión u oficio obrero en una fabrica de bocadillos, hijo Migueal Antonio Sánchez y de Maria Betancourt, residenciado Tamaca Vía Duaca Sector Llano Alto, calle 3 casa sin numero, Teléfono: No tiene. (Verificado en el Sistema Juris 2000 le aparece registrada una causa en el Tribunal de Control 5 KP01-P-09-8916)
DEFENSA TÉCNICA: Abg. MIGUEL PIÑANGO (1), MARCIAL AZUAJE(2) Y ALBA MENDOZA (3)
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. LEXI SULBARAN. (7)
VÍCTIMA(S): RAFAEL WALTER MARTINEZ GONZALEZ.
DELITO(S):
Yoander Jose Espinoza Barrios, Yiger Klususky Sánchez Carmona, Miguel el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal . Para el ciudadano Ángel de la Cruz González Mendoza el delito de Robo Agravado en grado de complicidad en grado de complicidad necesaria , previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Art. 84 numeral 1 Ejusdem. y adicionalmente párale ciudadano Yoander José Espinoza Barrios el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 Del Código Penal
Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el AUTO DE APERTURA A JUICIO ordenado en audiencia de esta misma fecha, conforme al artículo 331 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En audiencia de esta misma fecha, se constituyó este Juzgado a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la cual presentes las partes, imputados, defensa, víctima y fiscal, Aconteciendo los siguiente:
“Se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: ….” Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal: Quien En representación del Estado venezolano presenta formal acusación en contra de los ciudadanos Yoander Jose Espinoza Barrios, Yiger Klususky Sánchez Carmona, Miguel el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal . Para el ciudadano Ángel de la Cruz González Mendoza el delito de Robo Agravado en grado de complicidad en grado de complicidad necesaria , previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Art. 84 numeral 1 Ejusdem. y adicionalmente párale ciudadano Yoander José Espinoza Barrios el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 Del Código Penal, asimismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, de igual manera manifiesta los hechos como ocurrieron los hechos, narrando el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron, por lo que solicita sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio así como se mantengan las medidas de coerción. Solicito que se mantengan la medida de Privación Judicial de Libertad. Es todo. Seguidamente la juez le cede la palabra la victima Rafael Walter Martínez, C.I. 9.541.271 quien expone: no deseo declarar lo haré en juicio, es todo. El Tribunal le instruyó a los imputados de autos del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó l su voluntad de rendir declaración y cada uno manifiesta el 1) Yoander Jose Espinoza Barrios de manera separada en los siguientes términos: “No deseo declarar. Es todo” 2) Yiger Klususky Sánchez Carmona expone: “No deseo declarar. Es todo” 3) Ángel de la Cruz González Mendoza expone: “No deseo declarar. Es todo” 4) Miguel Enrique Sánchez Betancourt expone: “No deseo declarar. Es todo” Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada: solicito que la acusación presentada por la fiscalia no sea admitida, debido a los elementos contradictorios de una misma parte desde el punto de vista de la victima. En el expediente conseguimos que no se reconoce a ninguno como accionantes en el posible atraco Cuando la fiscal habla del carro con las características que no señala la victima. Asimismo la victima no ha descrito el revolver. Posteriormente queso capturados mis clientes aparece una declaraciones mas especifica y posteriormente hay una declaración de la victima que dice que a el no le robaron nada, por tantas contradicciones que tienen peso. Por ultimo en varias oportunidades la victima ha manifestado y sigue manifestando que estos no son los muchachos que accionaron contra el, que el no los reconoce, por esto solicito que no se admita la acusación fiscal y que este tribunal calificar nuevamente en presencia de que delito estamos sin omitir responsablemente la realidad de la presencia de un revolver, que no he visto y no se que marca es. Solicito revise la calificación del delito en todas sus partes y una vez revisado ver si hay el sobreseimiento en alguna de las parte. Solicito copia simple de toso el asunto, es todo.(…) A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 Ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. El Tribunal le instruyó a los imputados de autos del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y cada uno manifiesta el 1) Yoander Jose Espinoza Barrios de manera separada en los siguientes términos: “ Deseo Admitir los hechos y pido me imponga la pena. Es todo” 2) Yiger Klususky Sánchez Carmona expone: “ Deseo Admitir los hechos y pido me imponga la pena. Es todo”3) Ángel de la Cruz González Mendoza expone: “ Deseo Admitir los hechos y pido me imponga la pena. Es todo” y 4) Miguel Enrique Sánchez Betancourt expone “ Deseo Admitir los hechos y pido me imponga la pena. Es todo” Se le cede la palabra a la defensa Privada quien solicita se le impongan la pena correspondiente con las rebajas de ley y las atenuantes. Asimismo solicito que una vez publica la sentencia se remita la causa al Tribunal de Ejecución. Asimismo solicitose le designe correo especial, a los fines remitir el oficio de la Dirección de Prisiones. Es todo”.
DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN FISCAL.
Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera:
““(…)“(…) Siendo las 11:00 a.m., del día 04-12-09, nos encontrábamos de patrullaje en vehículos tipo moto, marca jagua, modelo único, por la carretera vía a Duaca, lugar donde se apersono un ciudadano quien manifestó que unos sujetos estaban robando la LICORERIA SCARLET, ubicada en la avenida intercomunal vía Duaca procedimos a dirigirnos al lugar donde presuntamente estaba atracando, cuando un ciudadano que dijo llamarse MARTINEZ GONZALZ RAFAEL WALTER, manifestó que había pasado aproximadamente cinco minutos donde los sujetos lo habían robado y que se habían ido en el vehiculo nova de color gris dirigiéndose hacia los rastrojitos vía toroy, procedimos a patrullar la zona aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde avistamos un vehiculo con las mismas características donde se trasladaban cuatro (04) sujetos, indicándole al conductor del referido vehiculo que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuarle un chequeo corporal, e identificación de los mismos de acuerdo a lo estipulado en los artículos 205, 206, 207 del COPP, quedando identificados como 1.- ANGEL DE JESUS GONZALEZ MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad N° 17.727.629, (INDOCUMENTADO) natural de Duaca, Estado Lara, venezolano de 26 años de edad, residenciado en Tamaca Sector La Floresta, calle 2 con carrera 3, casa S/N, quien vestía (…). 2.- YOANDER JOSE ESPINOZA BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad N° 19.323.579, venezolano de 24 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en Tamaca Sector Llano Alto calle 5, casa S/N a 200 metros del Estadium, quien vestía (…) a quien se le incauto a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revolver cañón largo, marca smith Wesson, de fabricación estadounidense, calibre 38 de color negro con empuñadura de madera de color marrón, serial 5Y42485, con cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir. 3.- MIGUEL ENRIQUE SANCHEZ BETANCOURT, titular de la Cedula de Identidad N° 20.016.447, venezolano de 19 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, quien vestía (…) 4.- YIGER KLUSUSKY SANCHEZ CARMONA, titular de la Cedula de Identidad N° 20.234.62, de 21 años natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en Tamaca sector Llano Alto calle 5, casa S/N, en frente de la casa de cursillos quien vestía (…) luego procedimos a revisar el vehiculo Marca Cevrolet, Modelo Chevy Nova, Color Gris, Placa MCF701, año 1977, serial de carrocería 1X69DGV201036, encantando encima del asiento delantero en la parte del medio dos (02) botellas plásticas de licor marca sevillana, de tres (03) litros C/U, una (01) botella de licor marca chemineaud, y veintisiete bolívares fuertes con las siguientes denominaciones un (01) billete de veinte (20) bolívares fuertes con el serial A39447513, un (01) billete de cinco (05) bolívares fuertes con el serial D19287155, un (01) billete de dos (02) bolívares fuertes con el serial A49900421, posteriormente trasladamos a los ciudadanos con el vehiculo, el dinero, el revolver y el licor hasta sede del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Avenida Moran, al lado de Circulo Militar.(…)”
ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.
Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra YOANDER JOSE ESPINOZA BARRIOS, YIGER KLUSUSKY SÁNCHEZ CARMONA, ÁNGEL DE LA CRUZ GONZÁLEZ MENDOZA, MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ BETANCOURT, antes identificados, por la comisión de los delitos de Yoander Jose Espinoza Barrios, Yiger Klususky Sánchez Carmona, Miguel el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal . Para el ciudadano Ángel de la Cruz González Mendoza el delito de Robo Agravado en grado de complicidad en grado de complicidad necesaria , previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Art. 84 numeral 1 Ejusdem. y adicionalmente párale ciudadano Yoander José Espinoza Barrios el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 Del Código Penal. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal admite TODOS los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio por considerarse que son necesarios, lícitos, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba. ASí mismo, se ADMITEN también TODAS las pruebas ofrecidas por la defensa técnica, en su escrito del 20-11-09, por haberse promovido conforme a la ley y no atentar contra ningún principio general en materia de promoción de pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.-
TITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
CAPÍTULO II
SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO ACUSADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de los tipos penales de Yoander Jose Espinoza Barrios, Yiger Klususky Sánchez Carmona, Miguel el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal . Para el ciudadano Ángel de la Cruz González Mendoza el delito de Robo Agravado en grado de complicidad en grado de complicidad necesaria , previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Art. 84 numeral 1 Ejusdem. y adicionalmente párale ciudadano Yoander José Espinoza Barrios el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 Del Código Penal, con los medios documentales admitidos como prueba; cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
CAPÍTULO III
SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS
Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar las declaraciones que rindieran el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresaron que admitían los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
En cuanto a los tipos penales sobre los cuales versa la acusación, se distinguen las penalidades en cuanto a los acusados, a saber:
En cuanto al acusado YOANDER JOSE ESPINOZA BARRIOS, quien se acusó por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. El cual sanciona tal conducta con una penalidad de 10 a 17 años de prisión, Siendo que el término medio de la pena es de 13 años y 6 meses de prisión, por mandato del artículo 37 del Código Penal, y que conforme al artículo 87 del Código Penal, se le debe suma la mitad de la pena de prisión por el delito de porte ilícito de arma de fuego, que son dos años de prisión, lo cual resulta 15 años y 6 meses de prisión; a dicha pena se le hace la rebaja un tercio de la pena, pero que nunca puede ser inferior al término mínimo, tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo la rebaja por ser primario, conforme al artículo 74, 4 del Código Peal. Por lo que la pena a cumplir arroja un total de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a YIGER KLUSUSKY SÁNCHEZ CARMONA, por el delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, El cual sanciona tal conducta con una penalidad de 10 a 17 años de prisión, Siendo que el término medio de la pena es de 13 años y 6 meses de prisión, por mandato del artículo 37 del Código Penal; a dicha pena se le hace la rebaja un tercio de la pena, pero que nunca puede ser inferior al término mínimo, tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo la rebaja por ser primario, conforme al artículo 74, 4 del Código Peal. Por lo que la pena a cumplir arroja un total de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ BETANCOURT por el delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, El cual sanciona tal conducta con una penalidad de 10 a 17 años de prisión, Siendo que el término medio de la pena es de 13 años y 6 meses de prisión, por mandato del artículo 37 del Código Penal; a dicha pena se le hace la rebaja un tercio de la pena, pero que nunca puede ser inferior al término mínimo, tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo la rebaja por ser primario, conforme al artículo 74, 4 del Código Peal. Por lo que la pena a cumplir arroja un total de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a ÁNGEL DE LA CRUZ GONZÁLEZ MENDOZA, el delito de Robo Agravado en grado de complicidad en grado de complicidad necesaria , previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Art. 84 numeral 1 Ejusdem, y conforme al artículo 37 del Código penal, menos la rebaja de la mitad del artículo 84 eiusdem, resultaría una penalidad de 06 AÑOS Y NUEVE (09) MESES, a lo que se le hace la rebaja un tercio d la pena, pero que nunca puede ser inferior al término mínimo, tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo la rebaja por ser primario, conforme al artículo 74, 4 del Código Peal. Por lo que la pena a cumplir arroja un total de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASÍ SE DECLARA.-
TITULO II
PARTE DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
PRIMERO.- En aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del COPP, encuentra penalmente responsables a los acusados:
1.- En cuanto al acusado YOANDER JOSE ESPINOZA BARRIOS, se condenó por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
2.- En cuanto a YIGER KLUSUSKY SÁNCHEZ CARMONA, se condenó por el delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
3.- En cuanto a MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ BETANCOURT, se condenó por el delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASÍ SE DECLARA.-
4.- En cuanto a ÁNGEL DE LA CRUZ GONZÁLEZ MENDOZA, se condenó por el delito de Robo Agravado en grado de complicidad en grado de complicidad necesaria , previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Art. 84 numeral 1 Ejusdem, y conforme al artículo 37 del Código penal, a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Que deberán cumplir la pena en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, o en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano.
SEGUNDO.- Se deja constancia de que los acusados se encuentran recluidos en Uribana.
TERCERO: SE ACUERDA LA REMISIÓN DEL ARMA AL PARQUE NACIONAL DE ARMAS, conforme al artículo 278 del Código Penal.
CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: No se acuerdan notificaciones de las partes por cuanto se publicó dentro del lapso legal.
Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por su distribución.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA
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