REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 14 de abril de 2010
199º y 151º
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ASUNTO No. KP01-P-2010-0050859
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)
IMPUTADO(A)(S) 1.- NORBELIS JOSEFINA PEÑA, C. I N° 20.015.672, doméstica, nacida el 15/0871987, edad 22 años, soltera, hijo de Josefa Gregoria Peña y desconoce el nombre de su padre , residenciada en Barrio El Triunfo carrera 10 con carreras 3 y 4, casa S/N, a una cuadra de la bodega de Blanca, Teléfono: 0251-2732204
DEFENSA TÉCNICA: Abg. VERONICA RAMOS.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ROSMARY CORDERO (11)
VÍCTIMA(S): ESTADO VENEZOLANO
DELITO(S):
DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre la SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dictada en audiencia preliminar, conforme al artículo 330, 6 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensa técnica, el Representante del Ministerio Público. Aperturado el acto, se le concedió la palabra Representante del Ministerio Público Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal: Quien En representación del Estado venezolano presenta formal acusación en contra de la ciudadana NORBELIS JOSEFINA PEÑA., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .Asimismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, de igual manera manifiesta los hechos como ocurrieron los hechos, narrando el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron, por lo que solicita sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Asimismo, solicito se mantenga las medidas de coerción personal que pesa sobre la imputada, en virtud de la magnitud del daño causado y por considerar que son delitos de lesa Humanidad. Por último solicito de conformidad con el artículo 117 de la mencionada ley se destruya la sustancia incautada. La acusación cursa a los folios 33 al 45 del presente asunto. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra a la imputada y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, la imputada libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó separado: que no desea declarar. Es todo.” Seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica: solicito no se admitan las pruebas documentales contenidas en el 4 y 5 puesto que las mismas son impertinentes al no cumplir con los requisitos de prueba anticipada ni poder ser incorporadas por su lectura de conformidad con el Art. 339 del COPP. Asimismo solicito la libertad de mi defendida. Es todo”.
ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.
Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de NORBELIS JOSEFINA PEÑA antes identificada, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que se describen en el Capítulo V Medios de Prueba de dicho documento, son necesarias, lícitas, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba; siendo que la Representación Fiscal cumplió con mencionar el objeto de prueba de las mismas y su conexidad y pertinencia con los hechos debatidos. Es por lo que se considera que lo ajustado a Derecho es, ADMITIR TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL: A SABER: Testimoniales: declaraciones de los expertos que suscribieron los informes periciales, de los funcionarios actuantes, y todas las documentales y experticias ofrecidas en dicho escrito libelar, a excepción del acta policial, por ser la misma violatoria al principio de oralidad y de la prueba directa y no estar dentro de las contempladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECLARA.-
Observado dichos alegatos, este Tribunal de Control procedió a ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal y los medios de prueba cursantes en el libelo acusatorio, todo de conformidad con el artículo 330.2 y 9, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que de seguidas, procedió a informar a la acusada detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. E impuestos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la CRBV que los exime de declarar en causa propia, y libres de juramento, así como de toda coacción o apremio EXPUSO: “Sí, deseo declarar,” Admito los hechos que me acusa el fiscal y solicito la imposición inmediata de la condena, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: quien solicita se le impongan la pena correspondiente con las rebajas de ley y las atenuantes. Asimismo solicito que una vez publica la sentencia se remita la causa al Tribunal de Ejecución 3 por cuanto mi representada tiene una causa KP01-P-2009-4100. En este estado el Fiscal expresa su conformidad con la fórmula alternativa acogida por el procesado.
TITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
CAPÍTULO II
SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO ACUSADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con los medios de prueba documentales admitidos.
Para el asunto de marras, el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se materializó al momento de que
“… siendo aproximadamente las 6:15 de la tarde del presente DIA ,encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera (VP-684)reporta el centralista de servicio de la comisaría los cardenales que según llamada telefónica en el puente del triunfo por la parte de arriba se encontraba una femenina que vestía pantalón blue Jean y franela fucsia vendiendo sustancias psicotrópicas y estupefacientes por lo que procedimos de inmediato a trasladarnos a verificar , al llegar a la dirección antes mencionada , logro visualizar a una(1) ciudadana que vestía BLUSA DE COLOR FUCSIA, PANTALON BLUE JEN, ZPATOS DEPORTIVOS DE COLOR BLANCO, COLOR DE PIEL MORENA, Y DELGADA , y que coincidía con las características antes mencionadas y que se desplaza en sentido contrario al de nosotros , y y al visualizarnos oplo por regresarse sorpresivamente del sentido que llevaba , para tratar de evadirnos, motivo por el cual procedimos de conformidad con lo establecido en el articulo 117º numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificarnos como funcionarios policiales mientras le dábamos la voz de alto, y motivado a que no se podía hacerle la inspección de personas por carecer de una funcionaria policial femenina se procedió a indicarle que abordara la unidad policial para trasladarla a la comisaría los cardenales para la respectiva inspección de personas. Al llegar a la sede de la comisaría los cardenales se le solicita apoyo de la funcionaria policial AGENTE (PEL) EVA CAROLINA MORALES quien procedió de igual manera a informarle a esta ciudadana que seria objeto de una inspección personal por parte de ella de conformidad con el articulo 206º del código Orgánico Procesal Penal , por lo que se le solicito que exhibiera lo que tenia entre su ropa o adherido a su cuerpo , manifestando esta no porta nada , por lo que procedió de inmediato a realizarle la inspección personal a esta ciudadana según lo indicado , palpándole en la parte de sus senos específicamente en el seno derecho , algo irregular, por lo que se le solicito que se quitara tanto la blusa como su sostén de color rosado y que exhibiera lo que portaba allí , sacando esta ciudadana, un (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE ATADO CON EL MISMO MATER4IL EN EL CUAL SE OBSERVO EN SU INTERIOR SE ENCONTRABAN VARIOS ENVOLTORIOS EN MATERIAL PLASTICO TRANPARENTE , QUE CONTENIA EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO , DE CONTEXTURA PASTOSA QUE EXPEDIAN UN FUERTE OLOR PRESUMIENDO QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA (…)”
.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
CAPÍTULO III
SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ACUSADA.
Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar las declaraciones que rindieran el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresaron que admitían los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años. Siendo que el término medio de la pena es de cinco (05) años, por mandato del artículo 37 del Código Penal, a dicha pena se le hace la rebaja un medio (1/2) por la admisión del hecho, tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero como quiera que presenta un antecedente penal en el asunto P-09-4100; es por lo que, resulta que la penal de DOS (02) AÑOS DE PRESIÓN se aumentarán TRES(03) MESES ; arrojando como pena resultante a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASÍ SE DECLARA.-
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
Por consiguiente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264, y por aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó la medida de privación, considerando que no han variado las circunstancias bajo las cuales fue acordada, en consecuencia. Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a NORBELIS JOSEFINA PEÑA. Y ASÍ SE DECLARA.-
TITULO II
PARTE DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- CONDENA A NORBELIS JOSEFINA PEÑA, ampliamente identificada, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, encontrándolos responsables penalmente en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, A cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano.
2.- Se deja constancia de que la acusada se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad.
3.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se acordó la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrense los correspondientes oficios e infórmese a la ONA.
5.- No se acuerdan notificaciones de las partes por cuanto se publicó dentro del lapso legal.
Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución NO. 03, para que sea acumulado al asunto causa KP01-P-2009-4100, a los fines de garantizar el principio de unidad del proceso, conforme a los artículos 73 y 70,4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA
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