REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002243
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE

IMPUTADO:
1. PEDRO JOSÉ MARCANO FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.796.418, ( NO PORTA), venezolano, de 42 años, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 31/05/68, hijo de Pedro José Maria Marcano Figuera y de Pastora del Carmen Figuera, residenciado en Barrio Colinas de la Lucha, carrera 15 entre calles 4 y 5, casa Nº 235, frente a un cancha de Bolas Criollas La Pune, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: No tiene.
Quien no presenta una causa.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Yglenes Sánchez

FISCAL Nº 20: ABG. JAVIER TORREALBA
VICTIMA: Yoleida Jordanis Marcano Colmenarez, C.I. 27.209719Y SU REPRESENTANTE LEGAL: Yoleida Colmenarez C.I. 13.856.390
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACTOS LASCIVOS, AMEANZAS, TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 39, 4 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el Art. 217 ejusdem.








Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo competente para ello, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra el(la) imputado PEDRO JOSÉ MARCANO FIGUERA lo cual se realiza en los siguientes términos:

SOBRE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha inmediata anterior, se llevó a cabo la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACTOS LASCIVOS, AMEANZAS, TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 39, 4 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el Art. 217 ejusdem. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y solicito se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la referida ciudadana por considerar llenos los extremos del Art. 250, 251 y 252 del COPP. Es todo. La Juez explicó al imputad Pedro José Marcano Figuera, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputado Pedro José Marcano Figuera, plenamente identificados manifestaron a viva voz No deseo declarar y me acojo al precepto, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica quien manifestó estar de acuerdo con el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal y se le acuerde de manera inmediata valoración psicológica. Asimismo solicito se le imponga medida cautelar que a bien tenga imponer el tribunal, es todo



FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.

Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: Según acta policial del 12 de los corrientes levantada por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal, donde se deja constancia que siendo las 3:40 p.m, el funcionario ROBERT ANTHONY AGÜERO VASQUEZ, encontrándose de servicio en el Palacio Municipal fue comisionado para acompañar a la ciudadana YOLEIDA JORDANIA COLMENARES ARROYO, progenitora de la adolescente YOLEDIA JORDANIS MARCANO COLMENARES, quien manifestó que su papá PEDRO JOSE MARCANO FIGUERA, en varias oportunidades la ha tocado en algunas partes de su cuerpo (nalgas, senos y abdomen) en el día de hoy a las 3:00 am, la última vez que su papá se dirigió hasta la cama donde la adolescente se encontraba durmiendo y le tocó las piernas, abdomen y sus senos, en vista de la situación se dirigió hasta Las Colinas de la Lucha Carrera 05, entre calles 05 y 06 casa No. 257, con la finalidad de dar con el paradero del presunto agresor, llegando al sitio y siendo aproximadamente las 9:04 p.m, frente a la casa se encontraba un ciudadano que vestía chemise de color azul oscuro con rayas de color blanco y pantalón blue jean, quien fue identificado como PEDRO JOSE MARCANO FIGUERA, a quien se le indicó el motivo de su detención con ocasión de la denuncia de su hija y a quien se le leyeron sus derechos. En la denuncia, la víctima YOLEIDA JORDANIS MARCANO COLMENARES, quien entre otras cosas expuso: “desde los once años mi padre biológico PEDRO JOSE MARCANO ha tocado mis senos, piernas, nalgas, me besa el cuello, me ha besado la boca como si fuera su pareja, en una ocasión mi papá se puso encima de mi, estaba en shorts y sacó su pene y me decía queme quedara quieta, el aprovecha para hacer estas cosas cuando mi mamá sale de la casa, en las madrugadas a eso de las tres de la mañana me llama, mi mamá como está durmiendo no escucha, el me toca y es así que empieza, el día miércoles 07 de abril, del 2009, me reventó la nariz ya que me dio un puño con la mano suelta, hace tiempo yo defendí a a mi mamá, mi papá la iba matando con un destornillador y el me agredió con ese destornillador en la frente y me salió sangre, mi mamá me llevó al ambulatorio de la Carucieña, el lo que hizo fue huir pero después volvió a la casa, el día de ayer 11 de abril a las 10 am, me dijo que lo acompañara a cobrarle una plata a un amigo en el barrio José Gregorio, lo acompañé y cuando íbamos pasando por una invasión ubicada en el barrio José Gregorio me agarró y me quería meter obligada a un rancho y me dijo hagamos eso rapidito, yo me puse muy nerviosa, quería correr y me agarró del brazo y me metió para el rancho, estaba muy asustada, entonces y comenzó a tocarme las nalgas y la vagina como el vío que me puse nerviosa dejó de tocarme y me soltó en la madrugada de hoy lunes como a las 3 am, mi papá se acercó hasta donde me encontraba durmiendo y comenzó a tocarme las piernas, el abdomen y mis senos en la mañana siendo ya las 11 am, me amenazó diciéndome que como yo no me quise tocar ni hacer lo que el quería no me dejaría ir a reunir con mis amigas a realizar las actividades del liceo, no había contado nada de lo que me estaba sucediendo desde que tenía 11 años , ya que mi papá me amenazaba con golpearme o matarme a mì y a mi mamá, hasta hace dos años que decidí contarle a mi mamá de lo que me estaba pasando, ella lo iba a denunciar, pero le dije que no lo hiciera por temor a lo que él nos pudiese hacer , lo que quiero es que saquen a mi papá de la casa, él es muy violento sobre todo cuando no me dejo tocar, a mis hermanas Yorgelys y Desiré las maltrata con correas, con todo lo que tenga en las manos, es por esto que en compañía de mi mamá decidimos denunciar lo que me estaba pasando..(…) fl. 7 y vto).

SEGUNDO: En virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones para el Despacho Fiscal y atendiendo que dicha Representación Fiscal consideró conveniente profundizar la investigación, para determinar la legalidad de la actuación tal virtud. Es por lo que, este Tribunal de Control, estima conveniente ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACTOS LASCIVOS, AMEANZAS, TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 39, 4 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 254 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
en perjuicio de .. Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .
En lo que respecta a la participación de los imputados ya identificados, en la comisión del este hecho punible, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial, como la entrevista de la denuncia de la víctima, y restantes actuaciones policiales, son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación de los imputados en los hechos señalados por el Ministerio Público y este Tribunal observa que las vestimentas que portaban los imputados al momento de la audiencia, son las mismas que se describen en el acta policial y entrevista y la mismas que portaban los imputados al momento de comparecer en la audiencia de presentación. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de la imputada de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
Ahora bien, tomando en consideración que la magnitud del daño causado con este delito, pues se trata de un delito pluriofensivo donde los bienes jurídicos la vida, y el buen orden de las costumbres, el perjuicio de la mujer que además es adolescente y así como de la penalidad aplicable. Tales elementos, hacen presumir el peligro de fuga en la presente causa, con lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a PEDRO JOSE MARCANO FIGUERA por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2 y 3; y numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto presenta antecedentes penales, Por lo que se acuerda el internamiento del imputado en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DE URIBANA. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a PEDRO JOSE MARCANO FIGUERA, precalificándolos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACTOS LASCIVOS, AMEANZAS, TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 39, 4 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 254 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de su hija (adolescente). Estimando que en el presente caso concurren los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida esta que cumplirá en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DE URIBANA.
No se acuerda la notificación a las partes por haberse publicado la decisión en la misma fecha de la audiencia. Por lo que a partir del día siguiente a la presente data, transcurrirá el lapso a que se contrae el artículo 448 del COPP para el eventual ejercicio de apelación de las partes-
Notifíquese a la víctima
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,


ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA