REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 15 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO Nº.- KP01-P-2010-002251
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE

IMPUTADO: 1)José Segundo Arrieche, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.825.748, Estado Civil: Soltero, de 30 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara el día 15/06/1979, hijo de Segundo José Aranguren y de Francisca Pastora Arrieche, Grado de Instrucción 1er año, de profesión u oficio: obrero, residenciado Sabana Grande, Parroquia El Cuji, calle El Estadio, casa sin numero, al lado de una Guarderia Mis Sueños al lado queda una Cancha y al lado queda un Estadio, Estado Lara, telefono de su mama: 0426-8358167. VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS: No presenta otra causa
2) Sandra Herlinda García Escalona, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.827.596, Estado Civil: Soltera, de 21 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara el día 25/11/1988, hijo de Beatriz Misoslava Escalona y de Amado Alfonso García, Grado de Instrucción 6to grado, de profesión u oficio: Oficios del Hogar, residenciado Sabana Grande, Parroquia El Cuji, calle El Estadio, casa sin numero, al lado de una Guarderia Mis Sueños al lado queda una Cancha y al lado queda un Estadio, Estado Lara, teléfono de mi suegra: 0426-8358167. VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS: No presenta otra causa.

DEFENSA TECNICA: ABG. Carlos Rangel y Sofia Milena Castro, IPSA Nº 37.52 Y 104.205, con domicilio Procesal carrera 16 entre calles 26 y 27 Edif. Estrada 4to piso oficina 44 , Barquisimeto, Estado Lara.
FISCAL Nº11 : ABG. MARYERI MONTESINOS
DELITOS: Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a favor de(l) (la) (los) imputado(s) antes identificado, lo cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERO: En la audiencia de calificación de flagrancia:
1. … se le concede la palabra a la Representación FISCAL y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, imputando formalmente a los ciudadanos José Segundo Arrieche y Sandra Herlinda García Escalona, por la presunta comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Art. 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas. Solicito que se declare con lugar la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 248 del COPP y se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del COPP. Solicito que se impongan a los Imputados José Segundo Arrieche y Sandra Herlinda García Escalona, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Art. 256 Ord. 3 del COPP como es presentación cada 30 dìas. Es todo. Seguido se le concede la palabra al imputado José Segundo Arrieche quien Impuesto del Precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, libre de coacción y apremio expuso lo siguiente: “ No deseo declarar, me acojo al precepto, es todo “..Es todo”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: En fecha 12 de los corrientes, en la Avenida principal del Sector Sabana Grande Parroquia El Cuvi de esta ciudad, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le incautaron a los imputados En el bolsillo frontal del lado derecho del pantalón que portaba una prenda de vestir tipo media color blanca con las inscripciones ANGELS, la cual tenía en su interior 12 envoltorios de aluminio, 08 envoltorios de las mismas color blanco y 04 de dichos envoltorios color verde, contentivos de una presunta droga, que arrojó ser COCAINA, con un peso neto de 1,8 gramos. Que la ciudadana que acompañaba al ciudadano al percatarse de que al imputado se le incautó los envoltorios de antes descritos, señaló que eran de su consumo personal y que el ciudadano se los guardaba ya que convivían como pareja. Según prueba de orientación fl. 14, acta de registro de cadena custodia fl 6.
SEGUNDO: Tomando en consideración la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, así como habiendo observado la propia solicitud del Ministerio Público, quien es titular de la acción penal para hechos punibles de acción pública, tal y como lo determina nuestro Legislador Adjetivo en el artículo 11. Por todo lo antes expuesto: SE DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se considera procedente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Esta Juzgadora estima que tales circunstancias constituyen elementos de convicción para estimar fundadamente la participación de los imputados en la perpetración del delito precalificado por el Ministerio Público, lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
CUARTO: En cuanto a las medidas cautelares a imponer a los imputado de autos, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, su participación en la perpetración del hecho; es por lo cual, se considera procedente imponer una Medida de coerción personal. A tales fines, este Tribunal observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo; y por interpretación ad contrarium sensu, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga. Sumado a ello, según los datos aportados por los imputados, no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tienen su domicilio fijo y residencia permanente en esta ciudad, así como tampoco existe prueba que obre en contra de que carecen de recursos que le facilitaría su huída del territorio nacional. Y además, de que se estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pero que sin embargo, los presupuestos del peligro de fuga, pueden ser satisfechos de manera razonable con la aplicación de unas medidas menos gravosa. Por lo que, se considera que lo procedente y ajustado a Derecho es aceptar la solicitud formulada por la Representación Fiscal, y en consecuencia se decreta acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad: de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del COPP, como lo es la presentación cada 30 días así como prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas para los imputados José Segundo Arrieche y Sandra Herlinda García Escalona. Así mismo, se deja constancia de que fue(ron) informado(s) igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- SE DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44, 1 de la Carta Magna, se ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y
2.- SE IMPONE medida cautelar sustitutiva de libertad: de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del COPP, como lo es la presentación cada 30 días así como prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas para los imputados José Segundo Arrieche y Sandra Herlinda García Escalona por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art. 34 de la LOCTISEP.
Se deja constancia de que la presente decisión se publica en la misma fecha de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, dando cumplimiento con el mandato legal a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a partir de la presente fecha quedarán notificadas las partes y comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días para la interposición de los recursos ordinarios, de conformidad con el artículo 448 eiusdem.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,


ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE. LA SECRETARIA