REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 22 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO Nº.- KP01-P-2010-0002432
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
IMPUTADO:
1) JORGEN ALEXIS PEREZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.083.330, Estado Civil: Soltero, de 33 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara el día 27/02/1976, hijo de Alexis de la Paz Pérez Piña y Melida del Carmen Pérez, Grado de Instrucción 6 grado, de profesión u oficio: colector, residenciado Sector El Cuvi, Urnanizaciòn Luis Beltran Casa Nº 160, teléfono: 0251-7185395. VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS: No presenta otra causa.
2) JHONNY JOSE TORREALBA MEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.429.892, Estado Civil: Soltero, de 40 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara el día 20/08/1969, hijo de Rafael Torrealba y Lucinda Meza, Grado de Instrucción 6 grado, de profesión u oficio: albañil, residenciado en la calle Principal del Cercado, sector La Vaquera casa S/N, teléfono: 0251-2545828. VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS: Regista dos causas en Juris 2000 KP01-S-04-8753 Y S-04-28022 en la cuales se le decreto el sobreseimiento de la causa.
3) BEHOMAR JOSE GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.164.572, Estado Civil: Soltero, de 23 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara el día 04/05/1986, hijo de Miklagros Chiquinquirá Gutiérrez y desconoce el nombre de su padre, Grado de Instrucción 3 año, de profesión u oficio: Litografo, residenciado carrera 25 entre calles 41 y 42, Casa 41-47, al lado del Restaurant El Lamedero, teléfono: 0426-6551649. VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS: Registra en Juris 2000 las siguientes causas KP01-p-2008-9609 en control 9, KP01-P-2005-11049`, KP01-P-2005-11709 EN Control 1 Suspensión Condicional del Proceso.
4) MIGUEL EDUARDO MENDOZA FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.748.212, Estado Civil: Soltero, de 24 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara el día 11/06/1985, hijo de Ángel Eduardo Mendoza (f) y de Lila Freitez, Grado de Instrucción 10 Semestre de Estudios Jurídicos, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado Barrios Prados del Norte Parroquia El Cuji, calle 3 con carrera 4, casa Nº 59, teléfono de su pareja: 0167531794. VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS: No presenta otra causa.
DEFENSA PUBLICA: ABG. CARMEN PEROZO (1 Y 4) y OMAR FLORES (2 Y 3).
FISCAL Nº11 : ABG. MARYERI MONTESINOS.
DELITOS: Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a favor de(l) (la) (los) imputado(s) antes identificado, lo cual se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: En la audiencia de calificación de flagrancia:
“(…),circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, imputando formalmente a los ciudadanos JORGE ALEXIS PEREZ PEREZ, JHONNY JOSE TORREALBA MEZA, BEHOMAR JOSE GUTIERREZ y MIGUEL EDUARDO MENDOZA FREITEZ, por la presunta comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Art. 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas, con un peso neto de 20,2 gramos. Solicito que se declare con lugar la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 248 del COPP y se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del COPP. Solicito que se imponga al Imputado BEHOMAR JOSE GUTIERREZ medida de presentación cada 8 días y para los otros tres ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Art. 256 Ord. 3 del COPP como es presentación cada 15 días. Es todo. Seguido se le concede la palabra al imputado JORGEN ALEXIS PEREZ PEREZ quien Impuesto del Precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, libre de coacción y apremio expuso lo siguiente: “ No deseo declarar, me acojo al precepto, es todo “ Seguido se le concede la palabra al imputado JHONNY JOSE TORREALBA MEZA quien Impuesto del Precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, libre de coacción y apremio expuso lo siguiente: “ No deseo declarar, me acojo al precepto, es todo “ Seguido se le concede la palabra al imputado BEHOMAR JOSE GUTIERREZ quien Impuesto del Precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, libre de coacción y apremio expuso lo siguiente: “ No deseo declarar, me acojo al precepto, es todo. Seguido se le concede la palabra al imputado MIGUEL EDUARDO MENDOZA FREITEZ quien Impuesto del Precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, libre de coacción y apremio expuso lo siguiente: “ No deseo declarar, me acojo al precepto, es todo Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA Abg. Carmen Perozo, quien expone: Estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario y con la medida cautelar solicitada por el ministerio publico como es la establecida en el Art. 256 Ord. 3, y solicito que la misma sea cada 30 días sobre todo para el ciudadano Miguel Eduardo Mendoza por cuanto es estudiante. Solicito copias simples del asunto. Igualmente solicito se le acuerden los exámenes establecidos en el Art. 105 de la Ley Especial, solicito asimismo se les designe correo Especial, a los fines de llevar el oficio al CICPC de Carora para la realización del examen Psiquiatrico. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA Abg. Omar Flores, quien expone: Estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario y con la medida cautelar solicitada por el ministerio publico como es la establecida en el Art. 256 Ord. 3, y solicito que la misma sea cada 30 días. Solicito copias simples del asunto. Igualmente solicito se le acuerden los exámenes establecidos en el Art. 105 de la Ley Especial y se les designe correo Especial, a los fines de llevar el oficio al CICPC de Carora para la realización del examen Psiquiátrico. Es todo”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: el acta policial de fecha 20 de los corrientes levantada por funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia de la aprehensión policial producida a las 5:30 p.m, en la carrera 30 con calle 33 de esta ciudad, luego de ser retenido un vehículo automotor abordado por los imputados de autos, encontrándose en la parte interna posterior del vehículo específicamente bajo la alfombra detrás del asiento del chofer la cantidad de 06 bolsas tipo clic transparentes contentivas en su interior de restos vegetales de una sustancia que resultó tener un peso neto de 20.2 gramos de marihuana, y la cual no tiene uso terapéutico. A lo cual se le adminicula la prueba de orientación y acta de registro de cadena de custodia.
SEGUNDO: Tomando en consideración la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, así como habiendo observado la propia solicitud del Ministerio Público, quien es titular de la acción penal para hechos punibles de acción pública, tal y como lo determina nuestro Legislador Adjetivo en el artículo 11. Por todo lo antes expuesto: SE DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se considera procedente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA
TERCERO: Esta Juzgadora estima que tales circunstancias constituyen elementos de convicción para estimar fundadamente la participación del imputado en la perpetración del delito precalificado por el Ministerio Público, lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
CUARTO: En cuanto a las medidas cautelares a imponer a los imputados de autos, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, su participación en la perpetración del hecho; es por lo cual, se considera procedente imponer una Medida de coerción personal. A tales fines, este Tribunal observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo; y por interpretación ad contrarium sensu, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga. Sumado a ello, según los datos aportados por los imputados, no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tienen su domicilio fijo y residencia permanente en esta ciudad, así como tampoco existe prueba que obre en contra de que carece de recursos que le facilitaría su huída del territorio nacional. Aunado a ello, en específico en cuanto al imputado BEHOMAR JOSE GUTIERREZ, se verificó que en el sistema posee otro asunto P-08-9609 y P-05-11049, y tiene suspensión condicional del proceso, pero que viene cumpliendo las medidas, y que imponer una medida más no resultaría una tercera medida, por lo que no puede ser tomado el artículo 251, 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tiene que el imputado ha demostrado su voluntad de someterse al proceso.
Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los imputados JORGEN ALEXIS PEREZ PEREZ, JHONNY JOSE TORREALBA MEZA, y MIGUEL EDUARDO MENDOZA FREITEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligados a presentarse una vez cada treinta días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y en cuanto a BEHOMAR JOSE GUTIERREZ, presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones; siendo informados igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal peticionada por el Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia . Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- SE DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y
2.- La imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de JORGEN ALEXIS PEREZ PEREZ, JHONNY JOSE TORREALBA MEZA, y MIGUEL EDUARDO MENDOZA FREITEZ, de presentaciones cada treinta días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y en cuanto a BEHOMAR JOSE GUTIERREZ, presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se deja constancia de que la presente decisión se publica en la misma fecha de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, dando cumplimiento con el mandato legal a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a partir de la presente fecha quedarán notificadas las partes y comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días para la interposición de los recursos ordinarios, de conformidad con el artículo 448 eiusdem.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE. LA SECRETARIA
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