REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 22 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO Nº.- KP01-S-2003-005045
DECAIMIENTO DE OFICIO DE MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCÍA.
IMPUTADO: EDIMIR MEZA FUENTES. CI 12.956.895, nacido en fecha 14-08-1977, de 32 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Rafael Linarez, sector 2 calle principal, casa N°9-10 Cerca del Autolovado Zambrano, de esta ciudad. NO presenta otro asunto en el Sistema informático.
DEFENSA: ABG. ALMARINA FERRER.
FISCAL: ABG. RUBEN PEREZ (2DA).
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
VICTIMA: DEIBIS CESAR GARCIA PACHECO.
Este Tribunal se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y revisadas las actuaciones complementarias que anteceden y el asunto en su visión informática, y se observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 10-06-2003, este Tribunal de Control No. 01, decretó la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme al articulo 256 del COPP ordinal 3° y 9° la cual consiste en Presentación Periódica cada quince (15) ante la URDD Taquilla de Presentaciones (Circuito Judicial Penal del Estado Lara) días y 9° prohibición de portar arma de fuego. Siendo que desde esa fecha, el imputado EDIMIR MEZA FUENTES, ampliamente identificado, ha dado cabal y estricto cumplimiento con las medidas impuestas, desde la fecha de la imposición de las mismas hasta la presente fecha; observándose que aún el Representante del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo; siendo que tal situación no es imputable al imputado ni a la defensa técnica.
SEGUNDO: El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años,; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción persona, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista pare el delito imputado cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta, la pena mínima prevista para el delito más grave. (…)”
TERCERO: En el caso de autos, la pena mínima para el delito con el cual la Representante de la Vindicta Pública presenta la imputación en la audiencia de calificación de flagrancia es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por otro lado, desde el acto de la audiencia de calificación de flagrancia realizado en fecha 10-06-2003, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de SEIS (06) AÑOS y CUATRO (04) MESES y DOCE (12) DÍAS, sin que se haya presentado acto conclusivo, por causas que no le han sido imputables a la defensa ni al imputado. Aunado a ello, la gravedad del delito en atención a las posibles circunstancias de la comisión que se describen en el libelo acusatorio, revelan que el bien jurídico tutelado es la integridad y salud de la persona de la víctima; sin embargo el delito en cuestión prevé una penalidad que por aplicación de la agravante del artículo 420 del Código Penal vigente para el momento de los hechos que oscilaría entre 2 años y 6 meses a 06 años y 06 meses; lo que revela que la penalidad es bastante baja si se toma en cuenta que la pena más alta que permite nuestro ordenamiento jurídico es la de treinta años y acá, la pena mínima sería de un año y cuatro meses de prisión.
CUARTO: De allí, que es imperiosa la necesidad con fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida, inclusive de oficio, y estimando que la Representante del Ministerio Público no sólo no ha presentado el acto conclusivo correspondiente; han transcurrido más de dos (02) años desde la imposición de la medida; y además el lapso para la solicitud de la prórroga del mantenimiento de la medida cautelar, ya venció porque serían dos (02) años desde la audiencia de presentación, o sea en fecha 10-06-2005, no habiendo manifestado tal voluntad. En consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR DE OFICIO EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al ciudadano EDIMIR MEZA FUENTES, identificado ut supra, como lo son las contenidas en el artículo 256, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, por haber transcurrido seis años; esto es, más de dos años, y superándose el término mínimo de la pena aplicable por el delito imputado, sin que se hubiese presentado el acto conclusivo; por causa no imputable al imputado ni su defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: Se aboca al conocimiento de la presente causa, y DECRETA DE OFICIO EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al ciudadano EDIMIR MEZA FUENTES, identificado ut supra, como lo son las contenidas en el artículo 256, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, por haber transcurrido seis años; esto es, más de dos años, y superándose el término mínimo de la pena aplicable por el delito imputado, sin que se hubiese presentado el acto conclusivo; por causa no imputable al imputado ni su defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda la notificación de las partes, haciendo mención en la notificación del Ministerio Público que deberá remitir el asunto principal que reposa en esa sede desde el 16-06-2003, a la brevedad posible, y que el imputado ha tenido más de seis (06) años cumpliendo las medidas contenidas en los artículos 256, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se deja constancia de que la presente decisión se publica en la misma fecha.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA
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