REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 30 de ABRIL de 2010
200º y 151º
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. PROCEDIMIENTO ORDINARIO
ASUNTO Nº.- KP01-P-2010-002618
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
IMPUTADO JUAN ERNESTO GOMEZ PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.750.933, de 24 años, nació 01/10/1985, grado de Instrucción 3 AÑO , ocupación OBRERO , hijo de Juan Ramón Gómez Salas y Pastora del armen Pérez, residenciado Urbanización José Ángel Alamo, Los Cerrajones Condominio 23, casa Nº 7, Barquisimeto, Teléfono:0416-5594366
Verificado en el Sistema Juris:
DEFENSA PUBLICA ABG. Jaime Rodriguez
FISCAL Nº 1, 16: ABG. Irving Roldan, y Natalininoska Amaro
VICTIMA: Aura Carolina Alvarado Torrealba, CI.C.26.049.616 y su representante legal Arminda Rosa Martinez, CI. 13.984.473
DELITOS: Robo Agravado y Violación Agravada , previsto y sancionado en el Art. 458 y 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA
Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo competente para ello, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra el(la) imputado(a) JUAN ERNESTO GOMEZ PEREZ. lo cual se realiza en los siguientes términos:
SOBRE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha inmediata anterior, se llevó a cabo la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la imputado: “Abg. Irving Rolda y Natay Amaro, la defensa publica Abg. Jame Rodríguez, la victima Aura Carolina Alvarado Torrealba, CI.C.26.049.616 y su representante legal Arminda Rosa Martínez, CI. 13.984.473. Seguidamente el Tribunal da inicio a la audiencia de conformidad con el Art.250 el COPP. y le cede la palabra a la fiscal quien solicita y visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal solicito como caso de extrema urgencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. Asimismo se ordene el traslado del imputado al CICPC a los fines de practicarle experticias apéndice piloso y seminal, a los fines de ser comparadas. Se acuerde el procedimiento ordinario en la presente causa, es todo. . Seguido se le concede la palabra al imputado, quien Impuesto del Precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, libre de coacción y apremio expuso libre de juramento lo siguiente: yo venia deque mi hermana eran como las 11 de la noche y me vengo caminando y el carro se metió por los lados de la circunvalación donde hay como un espacio y yo me quede en la entrada del negro primero de ahí me devuelve por que va par valle dorado y tenia que pasar la isla cuando dos sujetos en una moto me interceptan llegando caso a mi casa y me dicen hay una muchacha abajo que dice que yo tengo las características del chamo que la robo y abuso de ella, yo le dije a los chamos que fuéramos hasta la entrada y que me verificaran en ese momento ella llego y ice chamo tu tienes las características del mismo chamo que me violo con el pelo ondulado y que tenia un defecto en la mano y yo le digo yo tengo la mano con un defecto por un accidenten una empresa que me compacto la mano y le dijo que esta equivocada y ella me dice que yo tengo las pruebas en el CICPC con las huellas dactilares y el semen y l digo mas a mi favor para comprobar que yo no fui y estas cometiendo una injusticia conmigo, que me hagan las pruebas para comprobar que yo no soy, los familiares me golpearon, tengo golpes en las costillas los pies me duelen y lo único que pido es que me hagan las pruebas del adn, las huellas dactilares, y del semen, tengo tres hijas, una en oriente y dos en Barquisimeto, con otra muchacha que ya nos dejamos. Me esta acusando de una grave acusación . Es todo”. A preguntas de la defensa, respondió que reside en los cerrajones y llegó de oriente y que pernocta en esa casa en valle Dorado con mi abuelo Frank Ramirez, con Francis Emilia Yajure y tiene una niña de dos años, y con mi otra sobrina, con un niño de un mes, y que tiene alrededor de una semana en valle dorado. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA TÉCNICA quien expone: Oída la declaración de mi defendido, en la cual ha manifestado no oponerse en que se le practiquen las experticias pertinentes para demostrar que no es la persona señalada por el delito de robo ni violación y que ha manifestado que tiene una residencia fija, no posee antecedentes penales ni tiene otra casa en el sistema, por lo que solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, que a bien se acuerde. Solicito el procedimiento ordinario y se le practiquen las experticias antes señaladas, y sea remitido al medico forense y sea valorado por las lesiones causadas. es todo”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado(s) de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber el acta de inicio de investigació, la declaración de la víctima AURA CAROLINA ALVARADO TORREALBA, quien señaló que la persona imputada fue quien en fecha 08-04-2010 a las 4:50 p.m, por la Avenida Florencio Jimenez, frente al Termina nuevo, su persona que andaba con su menor hijo y la de su madre, fueron sometidas bajo amenazas a su vida por un sujeto quien se encontraba armado, para ser despojadas de sus pertenencias, entregando celulares y demás cosas de valor, y luego de ello, el referido ciudadano abusó sexualmente de la mencionada ciudadana, en alrededor de seis ocasiones, bajo amenazas de muerte, y que luego en fecha 28 de abril, cuando se encontraba saliendo de la psicóloga por la consulta, se encontraba el ciudadano quien resultó aprehendido por la muchedumbre e incluso por su persona, identificándolo como la persona que dias antes la había abusado sexualmente y las había despojado de sus partencias.
SEGUNDO: En virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones para el Despacho Fiscal y atendiendo que dicha Representación Fiscal consideró conveniente profundizar la investigación, para determinar la legalidad de la actuación tal virtud. Es por lo que, este Tribunal de Control, estima conveniente ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de los delitos de Robo Agravado y Violación Agravada , previsto y sancionado en el Art. 458 y 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA
en perjuicio de .. Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a la participación del(la)(s)los) imputado(a)(s) ya identificado(a)(s), en la comisión del este hecho punible, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial, como la entrevista de la denuncia de la víctima, y restantes actuaciones policiales, son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación de la(s) persona(s) aprehendida(s) en los hechos señalados por el Ministerio Público, incluso observándose que las vestimentas que portaban los imputados al momento de la audiencia, son las mismas que se describen en el acta policial y entrevista y la mismas que portaban los imputados al momento de comparecer en la audiencia de presentación. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de la imputada de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
Ahora bien, tomando en consideración que los delitos de que se tratan, en su adición, merecen una pena privativa de libertad cuyo límite máximo es superior a diez (10) años, se presume por mandato expreso del legislador el peligro de fuga del imputado, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal; aunado a ello debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado con este delito, pues se trata de un delito pluriofensivo donde los bienes jurídicos la vida, y el buen orden de las costumbres, el perjuicio de la mujer que además es adolescente, y además del derecho a la propiedad y a la seguridad personal de las víctimas. Tales elementos, hacen presumir el peligro de fuga en la presente causa, con lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a JUAN ERNESTO GOMEZ PEREZ por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2 y 3; y el parágrafo primero, numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto presenta antecedentes penales, Por lo que se acuerda el internamiento del imputado en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS EN GUANARE, a solicitud de la defensa del imputado¸en aras de garantizarle su vida. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a JUAN ERNESTO GOMEZ PEREZ precalificándolos como los delitos de…. Estimando que en el presente caso concurren los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida esta que cumplirá en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS EN GUANARE.
No se acuerda la notificación a las partes por haberse publicado la decisión en la misma fecha de la audiencia. Por lo que a partir del día siguiente a la presente data, transcurrirá el lapso a que se contrae el artículo 448 del COPP para el eventual ejercicio de apelación de las partes-
Notifíquese a la víctima
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA
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