REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Barquisimeto, 05 de Abril de 2010
Años 199° y 150°
ASUNTO: K01-P-2010-001834.
FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (256. 3 C.O.P.P.)
Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal ,Otorgada en audiencia del 373 Ejusdem de fecha 25-03-2010.
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de Presentación, conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 25 de Marzo de 2010, en los términos siguiente:
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
PRIMERO: De la revisión de las Actas Policiales, que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar a los ciudadanos RAFAEL DAVID DABOIN ZERPA y EDUARDO JAVIER VALERO YANEZ, titulares de la cédula de identidad nro.9.678.195 y 11.261.206 respectivamente, que corren insertas en el asunto y que contienen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia, es decir en plena ejecución del delito.-
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”
Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado.
SEGUNDO: De igual modo, el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, y solicita seguir el proceso por la vía ordinaria, es procedente en derecho acordarlo y así se decide.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, solicitada por la representación fiscal, este tribunal impone a los ciudadanos RAFAEL DAVID DABOIN ZERPA y EDUARDO JAVIER VALERO YANEZ, titulares de la cédula de identidad nro.9.678.195 y 11.261.206 respectivamente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal como es presentación cada 30 días ante la taquilla de Imputados de la URDD, por cuanto a criterio de quien decide pueden mantenerse sujetos al proceso con una medida menos gravosa, en virtud del delito por el cual fueron presentados, cual es: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los Ciudadanos: RAFAEL DAVID DABOIN ZERPA y EDUARDO JAVIER VALERO YANEZ, titulares de la cédula de identidad nro.9.678.195 y 11.261.206 respectivamente.
SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO Ordinario, conforme al Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, solicitada por la representación fiscal, este tribunal impone a los ciudadanos RAFAEL DAVID DABOIN ZERPA y EDUARDO JAVIER VALERO YANEZ, titulares de la cédula de identidad nro.9.678.195 y 11.261.206 respectivamente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal como es presentación cada 30 días ante la taquilla de Imputados de la URDD.
Todo conforme a los artículos 248, 256, 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.-
La Jueza de Control Nº 3
Abg. Amelia Jiménez García.
El Secretario.
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